Sentencia Nº 6209/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia6209/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CISNEROS, M.L.C.G., E. y Otros S/ ORDINARIO" (expte. Nº 6209/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.- - -

El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. Antecedentes: a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 05/09/2013 en la intersección que forman las calles 103 y 108 de esta ciudad, M.L.C. promovió demanda por daños y perjuicios contra E.G. y G.B. por la suma de $ 223.500,00 con más intereses y costas (fs. 83/99 vta.). Los codemandados comparecieron al proceso a contestar la demanda instaurada en su contra y solicitaron su absoluto rechazo (fs. 112/115). En tanto, la citada en garantía Integrity Seguros Argentina S.A. hizo lo propio al contestar la citación que fuera formulada a su respecto (fs. 149/153 vta.).


El juez de grado en la sentencia de fs. 357/380 vta. atribuyó a la parte demandada el 65% de responsabilidad en el evento dañoso y el restante 35% para la actora. Luego de deducir los importes percibidos por la demandante de parte de Prevención ART y el porcentual de responsabilidad atribuido, admitió parcialmente la demanda por la suma de $ 105.897,00 con más intereses. Impuso las costas a los accionados, excepto respecto de los rubros desestimados (lucro cesante y pérdida de chance) que fueron impuestas a la actora. Hizo extensiva la condena a la compañía de seguros citada en garantía. Dispuso una doble regulación de honorarios en porcentajes, una calculada sobre el monto por el cual prosperó la demanda y la otra sobre los importes solicitados en concepto de lucro cesante y pérdida de chance; en ambos casos con más los intereses fijados.


El decisorio fue objeto de las siguientes apelaciones: a fs. 389 la actora (expresión de agravios de fs. 395/398 vta. y contestaciones de fs. 404/405 vta. y 408/409); a fs. 390 la tercera citada (expresión de agravios de fs. 411/413 vta. y contestaciones de fs. 418/419 vta. y 421) y; a fs. 391 los codemandados (expresión de agravios de fs. 425/427 vta. y contestaciones de fs. 433 y 435/436).


2. La sentencia apelada: en apretada síntesis puede decirse que sus principales conclusiones fueron las siguientes: * el día 05/09/2013 se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las calles 103 y 108 de esta ciudad, cuando C. -que circulaba por la primera de las arterias con sentido cardinal este a oeste y al mando de una motocicleta marca M., de 200 cc, dominio 980HEQ- fue embestida a la altura del caño de escape de su rodado por el automotor marca Volkswagen Gol Power, dominio GGC337, que transitaba por calle 108 con sentido norte a sur y era conducido por G.; * medió culpa concurrente de los protagonistas del siniestro, residiendo el 65% de ella en el demandado y el 35 % restante en la actora; * ambos conductores arribaron a la encrucijada a velocidad antirreglamentaria y no adoptaron las diligencias que el caso obligaba; * la accionante fue embestida por el demandado cuando "se hallaba terminando de cruzar la arteria" y; * resultan procedentes los rubros incapacidad sobreviniente; gastos de rehabilitación, de farmacia, de traslado, de arreglo del ciclomotor y de mediación y daño moral. En cambio, son improcedentes el lucro cesante y pérdida de chance reclamados.


3. Los recursos: Por razones de índole metodológica, los recursos interpuestos serán abordados en el orden que se irá consignando a continuación.


En virtud que todos los recurrentes cuestionan la atribución de responsabilidad asignada en el fallo apelado, se aclara que los agravios vinculados a este aspecto común de las diversas vías recursivas será abordado conjuntamente en un único tópico.


Asimismo, es menester enunciar que por una cuestión de derecho intertemporal, los planteos de revisión que llegan a estudio deberán ser resueltos al amparo del derogado Código Civil de V.S..


Por último, antes de abocarme al análisis de los recursos, entiendo oportuno recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
4. Los agravios:


4.1. Atribución de responsabilidad:


4.1.1. La actora se agravia al afirmar que no se acreditó culpa alguna de su parte en la ocurrencia del accidente, que el juez "supone sin elementos" la velocidad a la que los protagonistas de la colisión se conducían y que la misma era similar en ambos casos. Su fundamentación del recurso se asienta, básicamente, en la transcripción de diversos segmentos del decisorio que aluden a la responsabilidad del demandado en el acaecimiento del evento siniestral, la que en su entendimiento ha sido plena.


En tanto, la tercera citada cuestiona el pronunciamiento de grado por cuanto tras advertir que las partes incurrieron en similares incumplimientos de las normas de tránsito y de los deberes de previsión ante las circunstancias de modo, tiempo y lugar, determina que su asegurado haya tenido una participación culposa muy superior a la de la actora, lo cual -a su criterio- no se compadece con las conductas observadas. Destaca que la prioridad de paso le asistía y que C. debió respetarla en lugar de continuar su marcha. También resalta -a los fines de engrosar la responsabilidad de la actora- la carencia de habilitación para conducir la motocicleta de la cilindrada que manejaba.


Por su parte, los codemandados objetan la sentencia apelada por considerar que la culpa, sino en forma exclusiva, al menos en gran parte es atribuible a la actora. En ese rumbo, cuestionan el pronunciamiento de origen por no haber tenido en consideración la carencia de habilitación de conducir de la demandante, la excesiva velocidad a la que circulaba y no haber respetado la prioridad de paso.


4.1.2. En el proceso no se discute que el día 05/09/2013, siendo aproximadamente las 10:00 hs., ocurrió un accidente de tránsito en la intersección que forman las calles 103 y 108 de esta ciudad. En la ocasión, C. circulaba guiando una motocicleta marca M., de 200 cc, por la calle 103 con dirección este a oeste. Mientras que G. transitaba al mando de un automotor marca Volkswagen por la calle 108, con sentido norte a sur. Como consecuencia de la colisión, la motocicleta y su conductora perdieron el equilibrio arrastrándose varios metros sobre la cinta asfáltica, siendo C. trasladada en ambulancia al Hospital Gobernador Centeno a raíz de los golpes sufridos. El perito médico actuante en el proceso determinó que, a causa del accidente que nos ocupa, la actora actualmente padece una incapacidad parcial y permanente del 16%, representada por inestabilidad ligamentaria (13%), artrosis secundaria (2%) y limitación de la movilidad (2%) de su rodilla izquierda (cfme. fs. 237/240).


4.1.3. Los fundamentos esgrimidos por el juez para atribuir la responsabilidad del modo en que lo hizo (65% a la parte demandada y 35% a la actora) fueron los siguientes. Le imputó al accionado conducir a velocidad antirreglamentaria, no tomar las diligencias que el caso obligaba, no mantener el pleno dominio del automotor y embestir el rodado de la demandante que "había llegado primero al lugar en que se produjo el accidente y estaba a punto de culminar el cruce de la calle 108". En tanto que, para endilgarle a la...

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