Sentencia Nº 62070 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Fecha06 Abril 2021
Número de sentencia62070
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 727 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A.

General Pico, 6 de abril de 2021.

VISTOS: Este Legajo N° 62070, caratulado: "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ E.G M. s/LESIONES LEVES AGRAVADAS – AMENAZAS AGRAVADAS (DEN.: S.Y.)" y

CONSIDERANDO:

  1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (art. 364, siguientes y concordantes del C..) que se sigue por los delitos de AMENAZAS SIMPLES, AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMAS, LESIONES LEVES AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS CONTRA LA PERSONA CON LA QUE MANTIENE UNA RELACIÓN DE PAREJA y ROBO SIMPLE EN CONCURSO IDEAL (art. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, art. 149 bis primer párrafo, segundo supuesto, art. 92 en relación a los arts. 89 y 80 inc. 1°; art. 164 y art. 54 del C.) contra el imputado G.M.E., DNI Nº 29793XXX, argentino, nacido el 20/04/1983, en la localidad de XXX, provincia de La Pampa, de ocupación jornalero, hijo de M..A y de F.M., domiciliado en calle XXX de la localidad de XXX, provincia de La Pampa, cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Particular Dr. J.A., representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, el F.L.R..

2. Antecedentes del caso. El legajo Nº 62070 se inició a raíz de que el día 21 de noviembre de 2020, encontrándose G.M.E. en el domicilio que compartía con su pareja, la ciudadana Y.S., sito este en calle XXX de XXX, discutió con la misma al pedirle dinero, manifestándole “TERMINO ESTA CERVEZA Y NO SÉ QUÉ VOY A HACER CON LA BOTELLA, APURATE Y DAME LA PLATA QUE TE VOY A CAGAR MATANDO”, dándole un golpe de puño en el rostro a la misma. Posteriormente agarró un hierro y amenazó con golpearla, por lo que Y.S. se encerró en la habitación. El imputado ingresó y le manifestó “QUERÉS QUE TE PEGUE UNA CACHETADA MALEDUCADA, VAS A APRENDER A RESPETAR… CUANDO SE ME SALTE LA CHAVETA NO VAS A PODER ABRIR LOS OJOS”. Luego de ello la víctima se retiró de la vivienda, circunstancia en la que el imputado le quitó su celular.

El F. en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor Particular y el F..

3. Audiencia de presentación del acuerdo y de visu. Se desarrolló el día 18 de marzo de 2021, ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 365 y 369 del C.. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art. 341 C..)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público F., y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos –una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- puede ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.-

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo Nº 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R.s.S.” y su unido por cuerda Legajo Nº 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R. s/Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha mantenido contacto con G.M.E., surgiendo del mismo que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su Defensor Particular y la F. interviniente. Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre...

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