Sentencia Nº 62 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-03-2022

Número de sentencia62
Fecha22 Marzo 2022
MateriaG.M.G.I.Y.O. Vs. P.P.S.A.Y.O. S/ PROTECCION DE PERSONA -

SENT. Nº: 62 - AÑO: 2022. JUICIO: G.M.G.I. Y OTROS c/ P.P.S.A. Y OTRO s/ PROTECCION DE PERSONA - EXPTE. N° 951/21-Q1. Ingresó el 18/02/2022. (Juzgado de Fam. y S.. de la IIIª

Nom. - C.J.C.). C., 22 de marzo de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de queja por apelación denegada deducido por G.I.G.M. en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021 y su aclaratoria de fecha 10/02/2022,

y CONSIDERANDO:
Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por G.I.G.M., en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021 y su aclaratoria de fecha 10 de febrero de 2022.
Luego de efectuar una breve reseña de los antecedentes del caso, la recurrente manifiesta en primer lugar que el decisorio del inferior deviene en arbitrario y contrario a derecho y que por lógica consecuencia le ocasiona un gravamen irreparable, ya que determina la incorporación de una prueba extemporánea en el proceso de protección de persona, que incluso le priva de la revisión en segunda instancia del fallo dictado por el A quo, violando así claros preceptos constitucionales consagrados por la C.N. y los instrumentos de derechos humanos como la Convención de Belem do Para, CDAW y reglas de Brasilia que aseguran y garantizan a las partes de un proceso, el acceso a la doble instancia judicial y/o revisión de los fallos por un órgano superior distinto, como garantía del debido proceso y del acceso a la justicia, pero además le impone costas por aplicación del principio objetivo de la derrota. Señala que la denegación del recurso de revocatoria hizo mérito de dos causales: 1) se provee con la remisión al psicodiagnóstico a efectuar por perito judicial, con inclusión de los puntos de pericia requeridos por los demandados, en relación a la progenitora y ante el segundo escrito, se integra este ítem, con el requerimiento de informe sobre datos que obraren en archivos del médico psiquiatra oficiado. 2) Le impone costas por aplicación del principio objetivo de la derrota. Refiere que el juez de grado estima improcedente el recurso realizando una interpretación de los hechos y argumentando mediante criterios pocos claros, que se queda a mitad del camino, ya que no logra desvirtuar la procedencia del recurso que se presentó, tratando de explicar lo inexplicable, porque en audiencia del art. 5 de la ley N°7264 donde se determina en el apartado B las pruebas que se han ofrecido y las que se han autorizado conforme a lo presentado por las partes, etapa procesal oportuna para presentarlas, no se ha establecido que se libre oficio al Dr. G.V.B.. Procede a resumir el contenido de acta de audiencia. Expresa que en fecha 01 de julio del 2021 en el escrito de apersonamiento, tampoco surge que se haya ofrecido librar oficio al Dr. G.V.B.. Que sin embargo, recién en fecha 26/07/2021 la parte demandada presentó escrito donde sostenían “Expresamos disconformidad-Otro”, en su apartado II, en el párrafo segundo afirma lo siguiente: “…Sufre de un trastorno de la personalidad conocido como NARCISISMO, diagnóstico efectuado hace ya varios años por el Dr. G.V.B., psiquiatra especialista en sicoterapia, domiciliado en Sarmiento 951 - Yerba Buena - San Miguel de Tucumán a que se le solicitara oficio, que aporte copia de la Historia Clínica y Diagnóstico de quien fuera paciente: G.I.G.M. y/o G.I.G.M. De P.P., asistida aproximadamente en el año 2016…”, solicitando en el petitorio punto 2 “Téngase presente lo manifestado en II OTRO y se provea la prueba allí ofrecida”. Que, por consiguiente, en fecha 28 de julio de 2021 mediante proveído dispuso V.S. lo siguiente “Al ofrecimiento de pruebas: Estar a lo dispuesto en Ap. B) del decreto de fecha 29/06/2021…”. Que, sin embargo, se podrá advertir que, de la telesis de la resolutiva en conflicto, el A quo abordó de una manera oscura y poco clara tratando de justificar el decreto en fecha 14/10/2021 donde ordenan librar oficio al Dr. G.V.B. a fin de que informe si en sus archivos se registra a la Sra. G.I.G.M. como paciente, fecha de inicio del tratamiento, diagnostico, pronostico y evolución, prueba que había sido rechazada. Que a continuación y siguiendo un aparente sustento legal el Aquo introduce en la resolutiva en conflicto, un silogismo hipotético errado para arribar a la conclusión sentencial contraria a derecho. Argumenta que del relator de la sentencia se advierte que la misma funda su negativa, que en autos se tramita un juicio de violencia familiar y en este tipo de procesos rige la amplitud, flexibilidad probatoria y amplias facultades instructivas de la jueza para ordenar pruebas de oficio o a pedido de parte que resulten conducentes para el esclarecimiento de la verdad objetiva y el abordaje integral del conflicto de familia. Que es de aclarar que en ningún momento la prueba mencionada y sustento de dicho argumento fue establecida por facultad instructiva de la jueza, ya que no fue pedida de oficio, ni como medida de mejor proveer, solo fue solicitada por la parte demandada en la etapa de producción de la prueba. Afirma que esto lleva a sostener que dicho argumento es una postura un tanto peligrosa, ya que se podría avalar el ingreso de pruebas, transcurrida la etapa procesal oportuna, como en el caso, porque del análisis del expediente digital no surge en ningún decreto o proveído la admisión de hechos nuevos, nuevas pruebas y medidas de mejor proveer que el juridiscente está facultado para ordenar de oficio a tenor de lo previsto por el art. 709 CCyC. Que el derecho de defensa como garantía procesal se encuentra íntimamente ligado con la noción de debido proceso, tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 8 como en la jurisprudencia de la Corte. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Considera que al negarse el recurso de apelación en subsidio el Juez de grado por no causar gravamen, como lo sostiene la resolución en cuestión sin ninguna fundamentación, es no permitir que pueda ejercer un derecho reconocido jurídicamente cuando lo que plantea es la incorporación de una prueba extemporánea que sí le causa grave perjuicio ya que nunca fue paciente del médico al cual le solicitan sino sus hijas. Que la práctica jurídica es clara y determinante en el sentido de que procede la revisión de procesos en segunda instancia cuando se invoque la violación de derechos individuales y cuando se está en presencia de sentencias arbitrarias, como ocurre en su caso particular. Que no aceptar la posibilidad de tal revisión judicial, implicaría una vulneración al derecho de todos los ciudadanos al acceso a la justicia, que comprende el derecho de contar con un recurso judicial efectivo para sanear la situación de conculcación de derechos, contrariando el art. 25 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR