Sentencia Nº 6191/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha14 Junio 2018
Número de sentencia6191/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de junio del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "MONTIEL, G.S.C.F., A.C.S./DESPIDO INDIRECTO" (expte. Nº 6191/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Plataforma Fáctica: G.S.M., promovió demanda laboral contra A.C.F. por la suma de $ 212.233,76 en virtud de los servicios desplegados bajo la relación de dependencia alegada por la actora desde la fecha 1/01/1997 en tareas domésticas con retiro y sin retiro, encuadrándose en la categoría 4 (de asistencia y cuidado de personas) y 5 (de personal para tareas generales) de la ley 26844 hasta el día 21/10/2014, fecha en la que se dio por despedida. Expresó que prestó servicios en dos propiedades que se encuentran unidas por un garage, donde oportunamente vivieron los suegros de la demandada, y su jornada diaria excedía las ocho horas diarias de lunes a viernes y la de los sábados de cuatro horas. Sus servicios también eran requeridos los días domingos y feriados. Realizó dicha tarea junto a dos personas más, y las tareas excedían las de empleada doméstica, ya que además de limpiar ambas casas, debía viajar a dos campos o a la quinta familiar para trasladar materiales varios y personal, y que en virtud de ello, la Sra. F. le extendió una cédula verde para que maneje la camioneta de su propiedad. Cuidó a la suegra de la demandada mientras estuvo internada. Cuando esta se iba de viaje, quedaba ella a cargo de la casa y los campos y tenía la llave de todo, incluso su número de teléfono estaba en la casa de la alarma por si sonaba en alguna oportunidad. También limpió desde 1/4/1999 a marzo 2002 el Instituto Cardiovascular donde la demandada era socia. Cuidó a la hija de la demandada en Buenos Aires durante cuatro meses en el año 2012. Consideró que los últimos seis años de la relación laboral, sufrió diferentes situaciones de salud que sumada a las exigencias del trabajo y al maltrato verbal desde que pidió que le regularizaran la relación laboral para poder contar con obra social, sufrió estrés laboral con tratamiento psicológico y psiquiátrico. Debió intimar a la regularización laboral por el encuadramiento, por la obra social, horas extras y demás circunstancias, pero ante la negativa, se consideró despedida.


La demandada reconoció la relación laboral como doméstica en julio 1997 por aproximadamente un año y que luego fue empleada de la firma Profesionales SRL, que es la dueña del instituto Cardiovascular. Volvió en marzo 2001 a trabajar como doméstica y con los aportes y contribuciones. Explicó que si bien la categoría corresponde a la 5 de Tareas Generales, en el último tramo de la relación se le pagó el proporcional a la segunda categoría. Expresó que no fue niñera ni cuidadora de ancianos, era de confianza por lo que se la autorizó a manejar el vehículo para realizar mandados y compras al supermercado. La jornada era de 8 hs. de lunes a viernes, y dos meses antes de la licencia psicológica, la actora pidió reducción horaria, que se concedió de lunes a viernes de 9 a 14 hs.


Sentencia del A.: A fs. 454/469 la jueza de grado dictó sentencia en la que consideró como hechos controvertidos: a) la causa que motiva el distracto; b) si corresponde la indemnización reclamada; c) existencia de otros créditos generados en el desarrollo de la vinculación a partir de la categoría laboral y demás condiciones que la rodean.


a y b) la extinción del vínculo laboral: consideró que el despido indirecto no fue motivado por causas imputables a la patronal, ha sido la trabajadora quien por diversas razones de salud, desgano y disconformidad con el medio laboral, incomodidad, decidió poner fin a la relación laboral invocando malos tratos que no fueron probados, por lo que no resulta procedente la indemnización por despido reclamada.


c) en cuanto a los rubros reclamados: hace lugar a los rubros por diferencias salariales y horas extras.


Recurso de la demandada: A fs. 479/482 expresó agravios la demandada.


Primer agravio:


Se queja por las diferencias salariales. Expresa que en la demanda se peticionó diferencias entre agosto 2.013 a octubre 2.014 y la sentenciante hace lugar a las de noviembre 2.012 a agosto 2.013, resultando violatoria del principio de congruencia. En agosto 2.013 trabajó 5 hs. y se liquidaron por 8 hs., y en septiembre/octubre 2.014 ya había agotado la licencia de seis meses pagas careciendo de causa jurídica.


Segundo agravio: En esta queja el recurrente sostiene que respecto de las horas extras existe una incongruencia. La actora reclama 1120 horas extras del período agosto 2.013 a octubre 2.014. La jueza condena desde septiembre 2.011 a julio 2.013.
Por otro lado, cuestiona la eficacia probatoria de las testimoniales para las horas extras. Cita 1565/16 r.S.T.J. para fundar la eficacia probatoria del testimonio.


Tercer agravio: P. eventualmente, para que en el caso de que se haga lugar a los agravios, se mantenga la regulación de honorarios de la contadora, que se regularon sobre el monto de condena de primera instancia en el 5%.


A fs. 486/488 la actora contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la demandada, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.


Recurso de la actora: A fs. 491/499 expresó agravios el actor.


Primer agravio:


Se queja de la registración y jornada laboral. Expresa que luego de tener por probada las extensas jornadas trabajadas y las tareas realizadas, toma en cuenta el acuerdo y le otorga validez a la planilla privada firmada por la actora para probar la jornada de los últimos años, sin contar con el asesoramiento jurídico correspondiente.


Expresa que ante la Dirección de Relaciones L.es no se realizó ningún convenio de cambio de horario ni se homologó. Tampoco se consideró o evaluó la prueba testimonial respecto a la jornada y tareas. Que el perito dictaminó la existencia de deuda por aportes y contribuciones y el a quo no valoró ni analizó, por lo que teniendo en cuenta el principio de primacía de la realidad debe condenar por diferencias salariales por 8 hs. en la categoría correspondiente entre septiembre 2.013 y agosto 2.014.


Segundo agravio: En esta queja el recurrente sostiene que los aportes y contribuciones ahora figuran en el sistema, pero durante mucho tiempo no le figuraron y por ello no pudo obtener obra social por un error en la imputación del pago y en las planillas confeccionadas.


Tercer agravio: Se queja porque entiende que el juzgador interpretó que la propia inactividad de la actora al no contar con los formularios 102 no gestionó la obra social. Expresa que nunca le fue informada si ya tenía la documentación necesaria para inscribirse a una obra social.


Cuarto agravio: Se agravia porque la jueza en un actuar contradictorio -al parecer de la recurrente- tiene por acreditado que la accionada no abonó los meses de septiembre y octubre de 2.014, pero luego no considera tal actuar de la patronal como injuria laboral. Asimismo vuelve a reiterar su crítica a la valoración efectuada por la sentenciante de la planilla horaria.


Quinto agravio: Se queja por la calificación de la enfermedad y maltrato laboral. El a quo manifiesta que se trata de una enfermedad no inculpable y que no se acreditó el maltrato. Expresa que los certificados médicos prescriben trastornos por acontecimientos traumáticos de su entorno laboral, por lo que se trató de una enfermedad profesional cuyo plazo de licencia es superior a los 6 meses.


Sexto agravio: Se queja porque la jueza no tuvo por contemporáneo la denuncia entre el incumplimiento y la efectivización del despido con causa. Expresa que se corroboró que la jornada laboral era de 8 horas o más diarias, que no se cumplieron con los aportes y contribuciones y que no contaba con obra social.


Séptimo agravio: Se queja porque se hizo lugar al reclamo de diferencias salariales y horas extras y no se tuvo en cuenta que dichas circunstancias configuran una injuria grave que permite terminar el vínculo.-


A fs. 501/503 la demandada contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la actora, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.
Argumentación:


Recurso demandada:


Primer agravio demandada: La empleadora se queja en primer término porque el sentenciante otorgó diferencias salariales más allá de lo pedido por la propia parte accionante, ya que la misma en la demanda solicitó diferencias salariales entre los meses de agosto de 2.013 a octubre de 2.014 solamente. Además aduce el recurrente que respecto del mes de agosto de 2.013 la jornada laboral se había reducido a 5 horas por día; y por último critica a la sentencia de grado en referencia a que hace lugar a los salarios de septiembre y octubre de 2.014, en que se le había agotado a la trabajadora la licencia paga por el término de 6 meses según aplicación del art. 34 de la ley 26.844.


Que respecto al primer aspecto de la queja debo remitirme a la demanda entablada y verificar si efectivamente la actora reclamó diferencias salariales sólo a partir de agosto de 2.013 a octubre de 2.014; y en este sentido se observa a fs. 47 vta. de la demanda que la trabajadora solo reclamó las diferencias salariales por el período que va desde agosto de 2.013 a octubre de 2.014; por lo que otorgar otros períodos no solicitados atentan contra el derecho de defensa de la parte...

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