Sentencia Nº 6175/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia6175/18
Año2018
Fecha30 Mayo 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "B., M.O.C.C., V.P.S./ LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES" (expte. Nº 6175/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia y del Menor N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-

1. Antecedentes. A fs. 23/25 vta. M.O.B. promovió demanda de liquidación de la comunidad de bienes contra V.P.C., con quien dijo haber contraído matrimonio en fecha xx/xx/xxxx. El demandante agregó que de dicha unión, el día xx/xx/xxxx, nació A.B. -actualmente convive con su madre- y que también es padre de E.A.B., fruto de otra relación anterior, el que desde los ocho años de edad se encuentra bajo su custodia personal.- -

Refiere que ambas partes se desempeñan como empleados de comercio y que no aportaron bienes propios al matrimonio. Señala que con los ingresos de ambos, ayuda económica de su padre y con un crédito hipotecario, adquirieron un terreno con una pequeña edificación -al que le realizaron diversas mejoras- que fue el asiento del hogar familiar, situado en calle xx n° xxx de esta ciudad. Describe el patrimonio de la comunidad y manifiesta la necesidad urgente de la venta del bien inmueble de referencia, en razón de que ello les permitiría cancelar todas las deudas y con el saldo cada uno podría adquirir una pequeña vivienda y luego ampliarla de acuerdo a las necesidades. También peticiona que, hasta que se concrete la venta del inmueble que integra la comunidad de bienes, se fije a su favor una renta compensatoria en los términos del art. 444 del C.igo Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC).


La demandada compareció a fs. 36/39 a contestar la acción instaurada en su contra y se opuso a la solicitud de partición o liquidación del único bien inmueble integrante de la comunidad, hasta tanto la hija de ambos alcance la edad de 21 años. Solicitó que dicha vivienda le fuera atribuida sin obligación de renta compensatoria, aduciendo en tal sentido que el salario percibido por media jornada laboral le impide cubrir los gastos que requieren su subsistencia y los de su hija. Añadió que la compensación provocaría un desequilibrio económico que empeoraría su situación, la que tiene por causa adecuada la ruptura del vínculo matrimonial. Finalmente propuso la subdivisión del terreno en el que se encuentra situada la vivienda que fuera sede del hogar conyugal, atribuyéndosele la mitad en la que se ubica la edificación -de la cual donaría el 50% de la nuda propiedad a su hija- y procediéndose a la venta de la restante parte a fin de que el actor cancele sus deudas y las de la comunidad


Pese a que en la audiencia de conciliación celebrada a fs. 42 las partes solicitaron la suspensión del trámite por el término de treinta días, finalmente no lograron arribar a un acuerdo. Luego de producidas las pruebas ofrecidas y previo dictamen del asesor de niñas, niños y adolescentes, a fs. 262/270 la jueza de grado dictó sentencia haciendo lugar a la liquidación de la comunidad de bienes demandada. Asimismo, difirió la partición de la vivienda y de los bienes indispensables de la misma hasta que la hija de los litigantes adquiriera la mayoría de edad y rechazó la solicitud de renta compensatoria deducida por el actor. Las costas procesales las impuso por su orden.


Contra dicho pronunciamiento se alzó el demandante (fs. 271), exponiendo su disconformidad en el memorial que luce a fs. 284/287 vta., el que fue contestado por la accionada a fs. 290/293. Mientras que a fs. 307 obra el dictamen emitido por la asesora de niñas, niños y adolescentes; propiciando la confirmación del fallo dictado en sede de origen.


2. La sentencia. Para decidir del modo propuesto, la magistrada de primera instancia expresó que al haberse decretado el divorcio de las partes en el expediente conexo n° C-47.480/15 y extinguida la comunidad de bienes, la demanda de liquidación de la misma resultaba procedente.


Luego de determinar cuáles eran los bienes que componían la comunidad, la sentenciante concluyó que la accionada -por haber estado en posesión y uso del inmueble sede del hogar conyugal- debía soportar las deudas por servicios municipales y provinciales generadas por dicho bien desde la separación de hecho de las partes (xx/xx/xxxx).


En lo que respecta a la petición de venta del bien inmueble adquirido por la comunidad y que fuere sede del hogar conyugal, decretó su rechazo esgrimiendo como principio rector, pauta interpretativa y módulo de valoración de las normas aplicables, el interés superior del niño. En ese rumbo, destacó el deber de aplicar los principios relativos a la protección del inmueble en que está radicado el hogar conyugal cuando existen hijos menores, aún disuelta la comunidad. Señaló que, entre las pautas mencionadas por el art. 443 del CCyC para proceder a la atribución de la vivienda, la primera de ellas dispone "la persona a la que se le atribuye el cuidado de los hijos". Argumentó que en el caso concreto la división de la cosa común comprometería la vivienda del núcleo familiar (madre - hija) y el interés de la niña, ya que la subdivisión no resulta factible en virtud de la superficie y características del inmueble en cuestión. Agregó que el producido de la venta resultaría insuficiente para que la accionada adquiriera otro departamento donde habitar con su hija y además resaltó lo normado por el art. 659 del CCyC, por lo que consideró nocivas y perjudiciales para el interés superior de la niña las propuestas de partición planteadas (subdivisión y venta). En definitiva, admitió el progreso de la acción de liquidación de la comunidad de bienes, pero en relación a la vivienda en la que se desarrollara la vida matrimonial, difirió su partición hasta que la hija de los litigantes adquiriera mayoría de edad (art. 25, CCyC).


Por último, denegó la renta compensatoria solicitada en el escrito inicial, aduciendo que su procedencia requería de un análisis integral de la situación económica de ambos cónyuges a fin de determinar si integraba, o no, uno de los aspectos derivados de la responsabilidad parental. Hizo referencia a la facultad que el art. 444 del CCyC concede al juez en orden a la fijación de la renta compensatoria y puso de resalto la escasez de recursos de la progenitora a cargo de la menor de edad.


Antes de adentrarme en lo que será materia de recurso, entiendo oportuno recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).


A su vez, vale apuntar que desde la entrada en vigencia del CCyC (01/08/2015), resulta aplicable el principio general establecido en el art. 7 del nuevo cuerpo legal, en virtud del cual se prevé la aplicación inmediata de la nueva ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes (A.K. de C., "La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", pág. 135, Rubinzal-Culzoni).


3. Preliminar. Considero conveniente aquí dejar en claro cuál ha sido el preciso objeto de la pretensión deducida por el actor, ello a efectos de evitar indeseadas confusiones y arribar así a un acabado esclarecimiento del recurso que llega a estudio.


En esa tarea, se advierte que en el escrito inaugural de fs. 23/25vta. el demandante dijo promover demanda de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio. Entre ellos sobresale la vivienda que fuera sede del hogar conyugal, respecto de la cual y hasta tanto se concretara su realización, el actor peticionó la fijación de una renta compensatoria en los términos del art. 444 del CCyC.


En tanto, a fs. 26 el juzgado de origen tuvo por promovida liquidación de la comunidad de...

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