Sentencia Nº 616 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 11-05-2018

Fecha11 Mayo 2018
Número de sentencia616
MateriaS/ INCONSTITUCIONALIDAD

SENT Nº 616 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Mayo de dos mil dieciocho, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores D.O.P. y R.M.G. y la señora V. doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: "P.P.v.P. de Tucumán s/ Inconstitucionalidad". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S. y los doctores R.M.G. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V., doctora C.B.S., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 488/497) contra la sentencia Nº 221 de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 11/4/2017, (fs. 478/482). Corrido traslado del recurso y contestado a fs. 502/504 (SI.PRO.SA.), fs. 506/504 (Provincia de Tucumán) y fs. 511/514 (Colegio de Farmacéuticos), fue concedido por resolución del referido Tribunal del 11/8/2017 (fs. 516). La sentencia impugnada no hizo lugar a la demanda deducida por P.P., contra la Provincia de Tucumán, el Sistema Provincial de Salud y el Colegio de Farmacéuticos de Tucumán, impuso las costas y reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. II.- La parte actora expresa que “el aquo confunde la pretensión de esta parte; la declaración de inconstitucionalidad de dos normas que afectan a las personas físicas profesionales farmacéuticos de nuestra provincia, interpuesta por una persona de profesión farmacéutico, con lo que el aquo interpretó como una acción de nulidad de acto administrativo que podría haber interpuesto la sociedad Farmacia Plazoleta S.R.L. contra los actos de la administración que impedían la habilitación de sus locales. Esto jamás fue objeto de esta demanda”. Afirma que “esta parte planteó una acción declarativa de inconstitucionalidad que buscaba, como claramente lo dice el objeto de la demanda, que se dejen sin efecto las limitaciones que esas normas establecen en contra del Sr. P. e indirectamente de cualquier establecimiento farmacéutico que el mismo detente y de cualquier sociedad que el mismo integre, porque a los efectos de esta demanda ello era innecesario”. Añade que “no invocamos representación de ninguna SRL. El hecho de que el sr. P. sea socio gerente de Farmacia Plazoleta poco importa, puesto que esta acción declarativa de inconstitucionalidad la interpone por derecho propio, como empresario farmacéutico, con el objeto de obtener para sí y todos los emprendimientos en los que participe el cese de tales limitaciones inconstitucionales basadas en sus características como persona física. Esto es el número de negocios de Farmacia en los que el Sr. P. participa y las características profesionales de las personas con las que el mismo pretenda asociarse”. Sostiene que “el aquo ha tergiversado indebidamente nuestra pretensión, dejando de lado el objeto de nuestra demanda, y construyendo su propia pretensión negángole al Sr. P. una legitimación que -como veremos- tiene simplemente por el hecho de ser farmacéutico titular de negocios de farmacias, condición que no cambia por dejar de ser socio de sociedad alguna”. Enfatiza que “el aquo aborda la cuestión vinculada a la legitimación activa del Sr. P., interpretando impropiamente la participación del actor como socio de esta sociedad como condición sine qua non para obtener legitimación para atacar las normas prohibitivas o restrictivas de su ejercicio profesional, como farmacéutico de esta provincia”. Señala que “es tan evidente su legitimación y el perjuicio que la prohibición normativa le ocasiona, que se vio obligado a ceder su participación en un negocio de gran cuantía económica por las consecuencias administrativas que la norma impugnada prevé, y lo que es absolutamente contrario al principio de tutela judicial efectiva, es que el aquo intenta valerse de dicha cesión, forzada por las circunstancias (de las que formó parte al negarle protección cautelar) para negarle legitimación”. Agrega que “la legitimación del Sr. P. no es algo que se modifique en función de los argumentos expresados en el escrito de demanda. La legitimación simplemente se tiene o no se tiene en función de las circunstancias del actor y su relación con el objeto del litigio. La forma en que se fundamentó esa legitimidad en el escrito de demanda o como lo hagamos ahora ayudará al juzgador a tomar una decisión en uno u otro sentido, pero el hecho de que se la haya explicado de una forma (en función de las circunstancias) o en otra, no impide que el juzgador la considere en función de la relación justiciable-objeto”. Expone que “es claro que la circunstancia de haber cedido las cuotas sociales de Far Plazoleta SRL en nada empece a la legitimación del Sr. P. para accionar. El Sr. P. siempre actuó por derecho propio, no invocó la representación de sociedad alguna, ni interpuso acción de nulidad contra un acto administrativo propio de esa sociedad” y que “es el propio juzgado que rechaza su pretensión de no innovar una situación conforme a la interpretación que venía dando la autoridad de aplicación, obligándolo a la cesión de dichas cuotas, el que ahora se basa en esa cesión para negarle legitimación”. Se agravia de que “esta actitud de denegación de legitimación basada en una situación a la que el actor fue llevado por la propia norma cuestionada, la autoridad de administración y el propio juzgado al rechazar las cautelares peticionadas resulta contraria al principio de tutela judicial efectiva, la garantía de defensa en juicio y acceso a la justicia que nuestro país consagra en nuestra Constitución Nacional y a través de los pactos internacionales que forman parte de nuestro cuadro de normas supra constitucionales”. Propone doctrina legal y formula reserva del caso federal. III.- La sentencia impugnada expresó que “la acción entablada en autos por el actor procura, en primer término, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 24 y 26 de la Ley 5.483 (B.O. 06/05/1983) en tanto, a su entender, dichas normas al prescribir que solo los farmacéuticos pueden ser propietarios de farmacias y al disponer que cada farmacéutico puede ser titular solo de un establecimiento, contrarían las disposiciones de la Ley Nacional de Farmacias N° 17.565, violentando así las disposiciones de los artículos 144, 16, 17, 31 y 75 incisos 12, 13, 18 y 19 de la Constitución Nacional”. Afirmó que “es imprescindible precisar la relación jurídica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR