Sentencia Nº 6156/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia6156/17
Año2018
Fecha14 Mayo 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "BRAVO, R.A. y otros C/ TALLEDO, S.N.S./ DESPIDO" (expte. Nº 6156/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción. El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1. Antecedentes. La sentencia de fs. 225/229 vta. hizo parcialmente lugar a la demanda laboral que R.A.B., C.D.A., F.E.M. y D.A.A. entablaran conjuntamente contra S.N.T.. Las costas del proceso fueron impuestas a la demandada vencida. Contra dicho pronunciamiento definitivo se alza la accionada (fs. 246), quien expone su disconformidad con la decisión impartida en el memorial obrante a fs. 255/257 vta., cuya contestación luce glosada a fs. 259/260 vta. 2. El decisorio apelado. Teniendo en cuenta los alcances del allanamiento que en su oportunidad formulara la demandada, al sentenciar la magistrada de origen aclaró que correspondía determinar la existencia de deuda, o no, respecto de los haberes de los meses de enero y febrero de 2016, integración mes de despido, vacaciones no gozadas año 2015, adicional no remunerativo n° 04/16, diferencias salariales e indemnizaciones inherentes a los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y art. 80 de la LCT. Al resolver, la sentenciante admitió el progreso del reclamo de los trabajadores en concepto de diferencias salariales, integración mes de despido, vacaciones no gozadas año 2015, adicional no remunerativo n° 04/16, incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25.323 y la sanción contemplada en el 80 de la LCT. En cambio, decretó el rechazo de la pretensión deducida con sustento en el art. 1 de la ley 25.323. En definitiva, el acogimiento de los rubros antes indicados, implicó la favorable recepción de la acción conjunta de los demandantes en las siguientes cuantías: * R.A.B.: $ 74.540,57; * C.D.A.: $ 73.613,16; * F.E.M.: $ 78.661,57 y; * D.A.A.: $ 53.258,90. Además, la jueza dispuso que a esos importes de condena debían adicionársele intereses a la tasa mixta de uso judicial desde el día 18/04/2016 y hasta el momento del efectivo pago. Mientras que, en lo que respecta a las costas procesales, decidió imponerlas íntegramente a la demandada. 3. El recurso. 3.1. En primer lugar, la accionada dice sentirse agraviada porque el aquo al admitir el progreso del rubro diferencias salariales, incluyó conceptos -por la suma de $ 32.748,79- que no habían sido reclamados jamás, ya sea en las comunicaciones epistolares o en la demanda. Considera que ello acontece en función de una inadecuada apreciación del contenido del dictamen pericial contable practicado en la causa. Pues bien, a efectos de esclarecer el agravio en tratamiento es imprescindible analizar cuál ha sido la concreta pretensión que los demandantes instauraran en su escrito inicial. Así, tenemos que ante el expreso requerimiento formulado en los términos del art. 23 inc. c) de la NJF n° 986, los actores comparecieron a fs. 32 y discriminaron los rubros demandados. Se observa allí que todos ellos reclamaron el pago de haberes adeudados correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2016, además de diferencias salariales y otros conceptos que no viene al caso profundizar en atención al tenor de la queja bajo examen. De acuerdo con los alcances de esa pretensión, la recurrente objeta que en el fallo impugnado y en el caso de R.A.B., se haya admitido la procedencia -como salario impago- del mes de mes de mayo del año 2014 ($ 6.543,70.-) atendiendo a lo que surge del peritaje contable pero sin considerar que su pago no fue expresamente reclamado en la demanda. Lo propio expone en orden a F.E.M. en lo atinente a los meses febrero, marzo y abril del año 2015 ($ 19.012,09.-). Y la misma crítica vierte respecto de D.A.A. en lo concerniente al mes de septiembre del año 2015 ($ 7.194,00.-). El ya mencionado inciso c) del art. 23 del ordenamiento procedimental aplicable al caso, dispone que la demanda deberá indicar la cosa demandada, designada con toda exactitud, discriminándose adecuadamente cada rubro reclamado y el monto pretendido en los supuestos que resulte posible su cuantificación. En consonancia con ese imperativo procesal, es sabido que la sentencia judicial debe dictarse de acuerdo a las pretensiones y excepciones u oposiciones deducidas en el proceso en los términos de la demanda, la reconvención y la contestación de ambas, puesto que si se aparta de esas premisas afecta el principio de igualdad entre las partes, la defensa en juicio y el debido proceso legal, e incurre en el vicio de incongruencia, y ello se verifica, entre otros supuestos, cuando la sentencia excede el contenido de la pretensión otorgando algo más allá a lo peticionado ("ultra petita"), o cuando decide cuestiones distintas de las propuestas ("extra petita") (ver L.Á.E.(.-.J.M.S.-.P.M.I.(.) en: "Tratado Jurisprudencial y D.. Derecho Procesal Civil", Tomo I, V.B., ps. 467/468; edit. La ley 2013). Es decir, en lo que concierne al objeto, el principio de congruencia requiere que el tribunal en la sentencia se pronuncie total o parcialmente, positiva o negativamente, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y solo sobre ellas, respetando los límites cuantitativos y cualitativos. Cuando la pretensión comprende el reclamo de diversos rubros, la observancia del principio de congruencia exige la emisión de pronunciamiento sobre los distintos rubros reclamados. Desde el punto de vista cuantitativo, transgrede el principio de congruencia el fallo que excede las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición ("ne eat iudex ultra petita partium"), concediendo o negando más de lo reclamado por las partes; como también se halla afectado de incongruencia el fallo que se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición ("ne eat iudex extra petita partium"), concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó (Lino E. Palacio, "Derecho Procesal Civil", Tomo V, ps. 407/410; segunda edición actualizada, edit. A.P. 2005). Es cierto que en materia laboral la sentencia a dictarse puede fijar un monto condenatorio superior al reclamado supliendo la omisión del demandante, incluso debe determinar los importes de los créditos cuya existencia esté legalmente comprobada, aunque no resulte justificado su monto (conf. art. 59, NJF n° 986), pero en todos los casos, debe tratarse de rubros reclamados en la demanda. Es decir, si bien el art. 59 de la NJF n° 986 faculta al juez laboral a fallar "ultra petita" y a fijar el importe del crédito, la norma debe ser circunscripta en sus alcances, pues la potestad que se concede al magistrado debe ser aplicada en relación con la pretensión deducida y no fuera de ella -"extra petita"-, siendo que de otro modo se afectaría el principio de congruencia y la garantía constitucional de defensa en juicio (ver en tal sentido CNTrab., S.I., 07/06/2006, in re: "G.G.H.p. y en representación de su hijos menores J.A., T.A. y L.M. c/ Liberty A.R.T. S.A.", La Ley Online: AR/JUR/3227/2006). En la especie, más precisamente en la pieza glosada a fs. 32, es dable advertir que los apelados -en forma coincidente- circunscribieron su reclamo al pago de salarios adeudados relativos a los meses de enero, febrero y marzo del año 2016. Ello implica afirmar, como contrapartida, que ninguno de los actores demandó puntualmente el pago de haberes vinculados al mes de mayo del año 2014, ni a los meses de febrero, marzo, abril y septiembre del año 2015. No obstante, en la sentencia atacada esas mensualidades integran el monto de condena, en correspondencia con lo informado por el experto contable (fs. 216/221), aunque en mi opinión y lo que resulta determinante, en marcada incongruencia con la concreta pretensión deducida en el proceso. En rigor de verdad, los actores han discriminado adecuadamente cuáles eran...

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