Sentencia Nº 6146/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia6146/17
Año2018
Fecha05 Mayo 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La P., a los sies días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CISMONDI, M.A.C.D.M., S. S/ MEDIDAS CAUTELARES" (expte. Nº 6146/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia y del Menor N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I.- Al momento de cesar en sus actuaciones en el presente proceso cautelar, los apoderados de la actora D.. S.M.B. y G.K.E., y su patrocinante Dr. G.D.N., solicitaron la regulación de honorarios provisorios que autoriza el art. 48 LA.


Así fue que esta Cámara de Apelaciones reguló en tal carácter los estipendios de los D.. Enemark y N. en la suma conjunta de $ 200.000 más intereses a la tasa mixta (fs. 784/791), y lo propio sucedió en primera instancia con los de la D.. B., que fueron fijados en la suma de $ 200.000 (fs. 842/844).


La norma arancelaria aplicada admite tal regulación anticipada "sin perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito"; con esa apoyatura legal y por haber concluido por acuerdo de partes el expte. n° 8478/09 "C. y D.M. s/ Divorcio", los D.. Enemark y N. (fs. 1.026/1.030) y la D.. B. (fs. 1.060) peticionaron la regulación de sus honorarios definitivos, en base a los activos de la sociedad conyugal.


Las resoluciones fijándolos fueron las siguientes: a) la de fs. 1.054/1.057 dictada el 5 de mayo de 2017 que reguló los de los D.. G.K.E. y G.D.N. por su actuación en la presente medida cautelar en la suma conjunta de $ 50.000; y b) la de fs. 1.063/1.065 dictada el 26 de mayo de 2017 que fijó los de la D.. S.M.B. en la suma de $ 50.000. Los profesionales citados en el ítem a) apelaron a fs. 1.067, y la mencionada en el b) a fs. 1075; los recursos fueron concedidos a fs. 1.093 y 1.162.


II.- Recurso de la D.. BROWN: Resulta necesario comenzar el tratamiento de esta causa analizando la apelación interpuesta por la D.. S.M.B., concedida a fs. 1.093 y los agravios expresados a fs. 1.127/1.132.


En el escrito de fs. 1.074 la D.. B. se notificó personalmente "de la resolución recaída en autos con fecha 05 de mayo del 2017", y en el de fs. 1.075 apeló la decisión "recaída en autos con fecha 05 de mayo del 2017". Sin dudas en ambas presentaciones quedó debidamente identificada la decisión referenciada. Sin embargo, la crítica efectuada a fs. 1.127/1.132 no se refiere a la resolución apelada sino a la "de fecha 26 de mayo de 2017", la cual no fue apelada oportunamente; ello deja al recurso huérfano de sustento y deviene ineludible declarar desierta la apelación.


Como señalé en el párrafo anterior, la resolución dictada el 26 de mayo de 2017 de fs. 1.063/1.065 -que fija los estipendios definitivos de la D.. S.M.B.- le fue notificada a la profesional el día 29 de junio de 2017 mediante la cédula obrante a fs. 1.080, y la misma no fue objeto de recurso alguno.


Es indiscutible que al interponerse un recurso debe identificarse con precisión la resolución que se impugna, y también es innegable que la responsabilidad de cumplir con el requisito de la individualización recae sobre el apelante. En el caso, no puede dudarse que la recurrente impugnó la providencia dictada a fs. 1.054/1.057 que fue dictada el día 05/05/17; no obstante ello, al tiempo de fundar el recurso se cambia la dirección y se pretende expresar agravios respecto de la resolución dictada a fs. 1.063/1.065 (del 26/05/17), la que -al no ser oportunamente recurrida- se encontraba en ese momento firme.


Por lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación concedido a fs. 1.093, con costas por su orden.


III.- Recurso de los D.. ENEMARK y NALE: Corresponde ahora el análisis de la apelación de los D.. Enemark y N. contra la resolución de fs. 1.054/1.057.


1.- En la resolución impugnada el A-quo entendió que era oportuna la petición regulatoria por haberse dictado sentencia el 1/6/2016 en el juicio de divorcio "C., M.A. y D.M., S. s/ Divorcio" (expte. n° 8478/09) en el que se homologó el acuerdo arribado por las partes de conformidad a lo dispuesto por los arts. 437, 438 y 439 del CCyC relativo a la distribución y adjudicación de un automotor dominio EGT-547 año 2003 y una vivienda familiar sita en calle 28 n° 328 de esta ciudad de General Pico. Seguidamente, y previa referencia al contenido patrimonial del acuerdo homologatorio arribado en el proceso de divorcio, decidió la aplicación al presente del art. 33 del Arancel descartando el art. 27 LA, en el entendimieno de que este último solo es aplicable cuando se trata de un trámite autónomo y especial para obtener la medida. Citó jurisprudencia.


Asimismo, para decidir la cuantía de los estipendios tuvo en cuenta la actuación de los solicitantes -que ya fuera evaluada y detallada en la Resolución de esta alzada del 27/12/2013 y a la que remite por cuestiones de brevedad-, los bienes inventariados, la simplicidad del trámite, el tiempo de labor de los abogados solicitantes y la regulación provisoria efectuada, todos a la luz de las pautas del art. 6° de la ley arancelaria. Así, reguló los honorarios complementarios y definitivos de los D.. ENEMARK y NALE en la suma conjunta de $ 50.000 (fs. 1.054/1.057).


2.- Agravios: Los apelantes entienden que la regulación efectuada resulta arbitraria por excesivamente baja, afectando su derecho de propiedad. Practican reserva del caso federal en los términos del art. 14 Ley 48. Dicen que esta Cámara en su fallo de fs. 784/791 reguló la suma de $ 200.000 que consideró como mínimo a la luz el art. 48 LA, y que por tal motivo los honorarios complementarios debían calcularse entre dicha suma y la de $ 727.273 para arribar al 2,80% calculado como máximo. Entienden que ello refleja la escasez del monto fijado, por debajo de las expectativas de una adecuada retribución alimentaria.


Expresan que la decisión apelada revela el desprecio de la labor por el escaso tiempo de tarea, en lugar de valorizar la rapidez y multiplicidad de actividades para develar cuantiosos bienes por U$S 18.000.000 -mas allá de la posterior voluntaria exclusión del patrimonio por parte de los cónyuges- la complejidad del asunto, la trascendencia que la labor tuvo para el cliente y su situación económica ya que le permitió negociar satisfactoriamente tal aspecto del divorcio. Solicitan la elevación de sus honorarios a los máximos estimados por esta Cámara, actualizados a la fecha de la regulación apelada.


3.- Contestación de agravios: La apelada contestó los agravios a fs. 1.169/1.172. Entiende que corresponde el rechazo de la apelación articulada pues el memorial presentado carece de los requisitos que exige el art. 246 C.Pr. para constituir una crítica concreta y razonada. Amén de lo indicado, dice que los apelantes parten de un supuesto patrimonio integrante de la sociedad conyugal que estiman en U$S 18.000.000 de lo que no hay constancia alguna en autos, y que en la sentencia de divorcio dictada en el expediente n° C 8478/09 se homologó el acuerdo de división de bienes que solo comprende la vivienda familiar y un automotor, lo que demuestra que el...

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