Sentencia Nº 6119/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia6119/17
Fecha14 Marzo 2018
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "BERESIARTE, P.G. C/ CLÍNICA ARGENTINA S.R.L S/ INDEMNIZACIÓN" (expte. Nº 6119/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

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I.-Plataforma f·ctica:


En la demanda se manifiesta que el d·a 06/09/12, el Sr. P.G.B., se encontraba desempeñando sus tareas laborales en la Clínica Argentina SRL en el horario comprendido entre las 22:00 hs y 06:00 hs cuando al llegar un ambulanciero, solicitó ayuda para bajar a un paciente obeso que se encontraba en la ambulancia. El actor colaboró con aquél y en el trayecto, la camilla pasó por encima del pie provocándole un fuerte dolor. En aquella oportunidad efectuó una consulta médica, se tomó una placa radiográfica y no surgió lesión alguna. Expresa que el dolor nunca mermó, y en los meses de febrero y marzo de 2.013 sufrió profundos dolores en el mismo pie. Al realizar una nueva consulta médica, se le diagnosticó una fractura ya consolidada del 2, 3, 4 y 5 metatarsiano. Ante dicha situación formuló la denuncia ante PREVENCIÓN ART, la cual fue rechazada sin fundamento alguno. Agrega en su relato que al incorporarse luego de estas lesiones, la patronal procedió a despedirlo sin causa el día 01/10/2.013, cumpliendo con el depósito del importe correspondiente a la liquidación final. Fundamenta su reclamo en la responsabilidad de la parte demandada por ser dueña y guardián de la cosa, debiendo responder por el riesgo y vicio de aquélla (camilla que él maniobraba llevando al paciente y lesionó su pie derecho).


Además en su escrito reclamó la deficiente registración laboral argumentando que él desempeñaba tareas administrativas y estaba registrado bajo la categoría de Personal mantenimiento-Sereno, debiéndole asignarle la categoría de Administrativo 3 conforme art. 30 inc b) CCT 122/75 para trabajadores de Sanidad en establecimientos con Internación. A su vez, reclamó el pago de la multa prevista en el Art. 80 LCT y las indemnizaciones correspondientes al daño material- incapacidad sobreviniente y daño moral.-


Por último plantea la inconstitucionalidad del art. 39.1 ley 24.557.- - -


A fs. 72 se ordena el traslado de la demanda, la cual es contestada en tiempo y forma a fs. 119/124. El demandado luego de formular la negativa de los hechos, reconoció la fecha de ingreso del actor y el horario de trabajo desde las 22:00 hs a 06:00 hs. Manifiesta que el actor ante el acontecimiento denunciado, optó por la indemnización del Art. 4 de la ley 26.773, por lo que tachó de improcedente la acción civil planteada por el actor y solicita el rechazo de la demanda.


II.- Sentencia del aquo:


A fs. 555/570 se dictó sentencia. La jueza de primera instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 555/556, a los cuales me remito por razones de brevedad. La magistrada expresa que en el caso de autos se plantearon dos pretensiones: la primera refería a la extinción del vínculo con su empleadora Clínica Argentina SRL y su deficiente registración laboral y la segunda, concerniente a la indemnización por el daño sufrido, como consecuencia del accidente laboral ut supra mencionado.


En cuanto a la primera cuestión planteada, la sentenciante luego de transcribir fragmentos de los distintos testimonios brindados, concluyó que el actor desempeñaba tareas de una categoría superior y, en consecuencia se encontraba mal registrado. Expresa que si bien en los recibos de haberes agregados por ambas partes la clasificación laboral acordada era de “Ascensorista, portero y sereno” (CCT 122/75), las tareas que él realizaba excedían a las propias de su categoría, con lo cual el vínculo laboral estaba “mal registrado” y que le hubiese correspondido la categoría de portero o sereno. Continúa argumentando que si bien el actor cumplía la tarea de “sereno”, además realizaba las tareas administrativas referentes a la admisión e ingreso de aquellos pacientes que ingresaban en horario de 22:00 hs a 6:00 hs de la mañana y, tuvo por acreditado que era el único que se encargaba de tareas administrativas en dicho horario, ya que no se acreditó la existencia de empleados en dicha franja horaria categorizados como administrativos.


En cuanto a los rubros reclamados por conceptos laborales, la sentenciante hizo lugar a las diferencias salariales, diferencias en la liquidación final practicada y al incremento previsto en el Art. 2 de la ley 25.323. No obstante rechazó el pago del incremento del Art. 1 de la ley 25.323 por considerar que el supuesto denunciado no configura el supuesto de hecho (relación laboral que al momento del despido no estuviese registrada o lo estuviese de modo deficiente) previsto en aquella normativa.-


La sentenciante consideró que la Clínica Argentina SRL hizo entrega del certificado de trabajo exigido en el Art. 80 LCT, y en consecuencia no hizo lugar al reclamo indemnizatorio contemplado en dicho artículo.


Seguidamente la Magistrada de Grado procedió a analizar el segundo reclamo referido a los daños y perjuicios reclamados a la Clínica Argentina SRL por ser la dueña y guardián de la camilla que produjo la lesión denunciada. Luego de valorar las pruebas producidas en autos, la sentenciante concluyó que estaban dados los presupuestos que se exigen para la promoción de la demanda por responsabilidad civil (reparación integral, daños y perjuicios).


En cuanto al daño material-Incapacidad sobreviniente, la jueza dispuso que la indemnización resulta de aplicar la fórmula Vuotto: C= a x (1- Vn) x 1/i.


Seguidamente el aquo hizo lugar a la indemnización por daño moral argumentando que el actor es una persona joven, con una vida plena antes del hecho que lo afectara y que a consecuencia de él, además de los padecimientos propios de la dolencia sufrida se le debió sumar la preocupación por las lesiones que le causaron pánico y afecciones psíquicas que persisten y afectan su vida familiar y social ya que se ve limitado en sus tareas habituales y en relación con los demás, por lo que la jueza hizo lugar a la indemnización por daño moral.


Por último la sentenciante declara procedente la inconstitucionalidad planteada del art. 39.1 de la ley 24.557. Fundamenta su decisión en que la inconstitucionalidad deviene notoria y evidente y por lo tanto perjudicial para el actor la indemnización alcanzada por aquél.


A fs. 577 el actor present· recurso de apelaci·n, el cual fue concedido en relaci·n y con efecto suspensivo a fs. 578.


III.- A.s de la parte actora: A fs. 581/585 expresa agravios el accionante.


Primer A.: se queja el apelante porque la sentenciante no acogió la indemnización prevista en el Art. 1 de la ley 25.323. Manifiesta que dicho artículo contempla la situación de la registración de modo deficiente y argumenta que en el caso de autos, estuvo registrado deficientemente desde el principio de dicha relación laboral. Continúa expresando que el empleador lo había registrado en una categoría inferior obteniendo así un beneficio indebido pagándole un sueldo inferior e impidiéndole acceder a los ascensos convencionales, como así tampoco le pagaron adicionales. Por ello es que solicita se modifique la sentencia de grado en este aspecto y se sancione al empleador.


Segundo A.: Se agravia el apelante porque la sentenciante no hizo lugar al pago de la multa prevista en el Art. 80 LCT. Argumentando que al encontrarse deficientemente registrado, los certificados contenían información errónea e insuficiente por lo que se debía tener por incumplida la obligación prescripta en dicha normativa.


IV.-A.s de la parte demandada: Por su parte, el demandado a fs. 579 plantea recurso de apelación contra la sentencia de autos, el cual fue concedido a fs. 593 en relación y con efecto suspensivo. A fs. 596/606 expresó agravios.


Primer A.: se queja el apelante porque la Magistrada de Grado hizo lugar al reclamo por errónea categorización laboral y diferencias salariales y se agravia por considerar que al confeccionar la planilla de liquidación se incurrió en un error al detallar los "ANEXOS".


Se agravia porque durante la relación laboral el actor no cuestionó la categorización por lo que carece de sustento el reclamo formulado en esta instancia.


Segundo A.: Se agravia el apelante porque la sentenciante tuvo como cierto el acaecimiento de un hecho denunciado agregando que no existe prueba que acredite la existencia del supuesto siniestro. Que de lo contrario, las declaraciones testimoniales son contradictorias en cuanto a los elementos de tiempo y lugar. Continúa en su escrito manifestando que de acuerdo a lo informado por el perito médico, quedó demostrado que el actor padece necrosis ósea avascular de la cabeza del fémur, padecimiento que según el apelante no puede atribuírsele al accidente denunciado.


Además se queja porque como consecuencia de lo anterior, el aquo hizo lugar al pago de indemnizaciones.


Se agravia porque el actor acompaña como prueba en su demanda la historia clínica del paciente, que el apelante califica como un documento privado. Entiende esta parte que el demandado se habría apropiado del mismo de manera ilegítima por ser dependiente de la institución.


Tercer A.: Se queja el apelante por los montos que tomó en cuenta el aquo para calcular el rubro de incapacidad sobreviviente y daño moral. Manifiesta que el monto sobre el cual deben aplicarse los intereses devengados de la incapacidad sobreviniente y la indemnización por daño moral sería desde la fecha de pago por parte de la ART.


Argumentación:


Primer agravio del actor: El...

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