Sentencia Nº 6103/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia6103/17
Año2018
Fecha10 Abril 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diez días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CORNEJO, J.C.C./ COOPERATIVA DE ARATA LIMITADA y Otro S/ LABORAL" (expte. Nº 6103/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I) Sentencia de Grado: A fs. 567/589 el aquo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes, realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 567/576, a los cuales me remito por razones de brevedad. En primer término la jueza expresa que el actor reclama diversos rubros indemnizatorios que reconocen diferente origen legal, así solicita la indemnización prevista en los arts. 212, párrafo de la L.C.T. y 9 del CCT 36/75; por otra parte pide la indemnización por incapacidad laboral padecida, y también el incumplimiento de los deberes de seguridad con sustento en el art. 75 de la L.C.T.. La jueza sobre la base de argumentaciones brindadas a fs. 576vta./577 hace lugar a las indemnizaciones referidas a los arts. 212 de la L.C.T y 9 del CCT 36/75.


Por otra parte la sentenciante entiende que deviene aplicable el art. 75 de la L.C.T. dentro del sistema de la L.R.T., citando jurisprudencia en favor de su argumento. Por lo cual afirma que deberá acreditarse esa violación al deber de seguridad y el nexo causal con el daño.


Seguidamente la magistrada analiza cómo se determina la incapacidad padecida por el Sr. CORNEJO. Explica que en primer término en fecha 31/07/2.012 la Comisión Médica diagnostica una limitación en el hombro izquierdo del 21% y una incapacidad psíquica del 15,80%, más los factores de ponderación, llegando a una incapacidad del 44,66% de la total obrera; por lo que P.A.S. le abonó a CORNEJO la suma de $ 134.015,24. Luego de ello el trabajador se reincorpora y comienza a trabajar en tareas acordes a su capacidad residual. Explica la jueza que aquel sufre afecciones psíquicas que lo limitan en su normal desempeño, ante ello solicita el retiro por invalidez, en dicho trámite interviene la Comisión Médica que evalúa un porcentual de incapacidad por invalidez del 75,70%. Ante ello el trabajador reclama en este proceso la diferencia de grado de incapacidad no abonada por la A.R.T. del 30,04%. Para acreditar tal extremo aporta un certificado médico particular que le otorga el 100% de incapacidad psíquica de su afección física derivada del accidente laboral padecido en su oportunidad, aclarando la jueza que éstos certificados no tienen la garantía de imparcialidad y del debido proceso adecuadas, y por ello no los tiene en cuenta.


Aclara la sentenciante que la ANSES toma la tabla de baremos 478/98 para determinar la incapacidad que deriva en la jubilación por invalidez, pero esta incapacidad no solo está determinada por la lesión en el miembro superior izquierdo producto del accidente laboral padecido por CORNEJO, sino que tiene en cuenta otras afecciones, más el cuadro depresivo que revela una situación de base preexistente al siniestro, es decir, lo que se evalúa, además, son limitaciones y afecciones que no tienen vinculación con el accidente laboral. Por ello entiende la jueza que este dictamen no resulta vinculante para acreditar la incapacidad del actor acorde con el accidente laboral padecido. La actora sólo se limitó a acompañar el informe emitido por un médico particular y las accionadas se limitaron a desconocer lo afirmado por el actor. Sin perjuicio de ello, la magistrada de grado a fs. 512/513 dictó una medida para mejor proveer consistente en una pericia médica y psiquiátrica del trabajador, informe que fue presentado a fs. 549/556 y fs. 562/565, allí el perito médico determinó una incapacidad en conjunto con el informe psiquiátrico del 60,61% y dicho porcentual -afirmó el experto- se relaciona directamente con el hecho traumático del accidente padecido por CORNEJO.


La jueza sobre la base de estos dictámenes periciales ordena readecuar la prestación indemnizatoria que fuera oportunamente abonada por la A.R.T., siendo que la reparación fue insuficiente, por lo cual entiende que debe recalcular el importe de aquélla sobre la base de lo reglado por el art. 14. 2 inc. b) de la L.R.T..


En este contexto la jueza efectúa el cálculo indemnizatorio con base en el decreto 1.694/2009 y los arts. 14.2 b) y 11 inc. 4 b) de la L.R.T. y obtiene el importe total de $ 189.098,00, a los que adiciona intereses, y luego deduce la suma abonada por la A.R.T. resultando un monto indemnizatorio de $ 130.948,88 al día 31-07-2.012, suma a la cual le adiciona intereses hasta el efectivo pago.


La sentenciante se expide sobre los presupuestos de la responsabilidad del empleador, respecto de las medidas de seguridad e higiene adoptadas por la patronal. En este sentido la jueza tiene por acreditadas la adopción de dichas medidas de seguridad por parte de la Cooperativa demandada, y teniendo en cuenta que el origen de la reparación del daño es contractual, el hecho de haber cumplido con el contrato por parte de la demandada -al demostrar que ha efectuado las medidas de higiene y seguridad del trabajo-, cae el sustento de su responsabilidad.


La jueza divide la condena respecto de las pretensiones deducidas en autos, es decir, en cuanto a la Cooperativa accionada, la condena en la suma de $ 311.004,21 correspondientes a las indemnizaciones contempladas en los arts. 212 de la L.C.T. y 9 del CCT 36/75, imponiendo las costas en un 55,51% al actor y en un 44,49% a la demandada; y por otra parte, condena a P.A.S. a abonar la suma de $ 130.948,88 en concepto de la incapacidad sobreviniente por reagravación del daño, e impone las costas en un 42,95% a la A.R.T. y en un 57,05% al actor. Aplica intereses a la tasa activa del Banco de La Pampa y regula los honorarios profesionales.


A fs. 596/598, la actora solicita aclaratoria de la sentencia, la que es rechazada a fs. 600/601. Asimismo a fs. 608/610 la jueza de grado homologa un acuerdo celebrado entre el actor y la Cooperativa demandada en virtud de los derechos reconocidos en la sentencia, con lo cual sólo subsiste el reclamo contra la A.R.T.


II) Agravios del Actor:


a) Primer agravio: A fs. 622/628 se queja el actor porque considera que la jueza efectuó erróneamente el cálculo indemnizatorio, siendo que le corresponde al trabajador la suma de $ 261.598,00. Explica el recurrente que la sentenciante tomó como tope los $ 180.000,00 cuando debió ser el piso. Asimismo aclara que a partir de la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 inc. 2 ap. b) de la L.R.T. por parte de la Corte Suprema, la renta periódica quedó transformada en pago único, lo que obtuvo acogida legislativa a través de la ley 26.773 que elimina la renta periódica. Sin perjuicio de esta eliminación, la jueza igual estableció la indemnización como pago único pero omitió en el cálculo de la fórmula indemnizatoria los componentes ingreso base y edad de la víctima, tal como la A.R.T. lo hizo al efectuar el cálculo correspondiente al 44,66% de incapacidad. Por lo cual solicita la recurrente que al importe de $ 261.598,00, se le adicione intereses hasta el pago efectuado por la A.R.T., quedando un saldo de $ 232.535,87, por el cual solicita se la condene.- - - -


b) Segundo agravio: En esta queja el recurrente se agravia de la imposición de costas efectuada por la jueza de grado. Entiende que respecto de la A.R.T. citada, las costas deben imponerse en su totalidad a la misma, argumenta que las pretensiones deducidas por su parte han prosperado en más del 50 %. Agrega que la A.R.T. resultó perdidosa en su posición, y que además la determinación del monto se obtiene sobre la base de una pericia, también corresponde imponer las costas en su totalidad de la demandada, citando abundante jurisprudencia en su favor.


c) Tercer agravio: El trabajador se agravia del porcentaje de incapacidad, ya que observa que debió ser meritación de un porcentual mayor al fijado, habida cuenta que debieron tenerse en cuenta las estimaciones efectuadas por el Dr. Castro y de la licenciada en psicología N.C. que determinaron un 100% de incapacidad psíquica del actor. Cita un fallo antecedente respecto del diagnóstico de la pericia psicológica en que se reconoce como Reacción Vivencial Anormal Neurótica un 35% del tipo depresivo IV, al igual que el caso de autos en que se asignan sólo un 30%. Por ello pide que se observen todas estas cuestiones y se fije un mayor porcentual de incapacidad.


Por todos estos motivos y agravios...

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