Sentecia definitiva Nº 61 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 27-06-2018

Número de sentencia61
Fecha27 Junio 2018
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 27 de junio de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "LAGOS, NICOLAS HÉCTOR JESUS C/ OMINT S/AMPARO S/APELACION" (Expte. Nº 29724/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan estas actuaciones a resolver en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 33/42 por el Dr. Nestor Hugo Reali, en su carácter de apoderado de OMINT S.A. Servicios, contra la sentencia obrante a fs. 27/31 dictada por el Señor Juez Subrogante Dr. Jorge A Benatti, a cargo del Juzgado de 1a Instancia de Familia N° 7 de la IVta. Circunscripción Judicial, que hizo lugar a la acción de amparo incoada contra la aquí recurrente, ordenando a la firma de medicina pre-paga que brinde a la Sra. Gabriela A. Maad cobertura medica, autorizando práctica de cirugía en el Hospital Privado de Córdoba, necesaria para la colocación de prótesis de protección craneal, con más las restantes prestaciones requeridas respecto de la intervención referida (cfr. aclaración de fs. 49).
Para así decidir, el Magistrado consideró que la amparista estaba en tratamiento en el Hospital Privado de Córdoba por lo que los médicos de dicha institución eran quienes se encontraban en mejores condiciones de llevar adelante la operación, no resultando adecuado ni aconsejable el cambio de profesionales, con cita de precedentes de este Superior Tribunal en apoyo de su postura.
Destaca asimismo la obligación de la requerida de velar por el cumplimiento de sus deberes sociales, por lo que entiende que el amparo promovido debe ser receptado a fin de garantizar los derechos que se estarían conculcando.
A fs. 33/42 el apoderado de la accionada interpone Recurso de Apelación contra la sentencia dictada, expresando -como primer agravio- la nulidad de la sentencia por cuanto la resolución en crisis resulta violatoria del derecho de defensa, por ausencia del traslado de demanda.
Plantea que se ha dictado sentencia sin oír a su parte, por lo que no ha existido proceso y con ello vulnerado la garantía del debido proceso y el principio de igualdad, en tanto se ha violado la bilateralidad pues se ha impuesto una condena sin haberse dado la oportunidad a su parte de defenderse, concluyendo en una resolución nula.
Señala que el Juez del Amparo nada dice respecto de la presunta obligación de su mandante de cubrir la prestación en un centro que no pertenece a su cartilla de prestadores, sino simplemente el derecho a la vida, respecto del cual el mismo sentenciante resalta que es el Estado el obligado a garantizar la salud de los habitantes del país.
Destaca que la relación entre las partes es de tipo contractual, por lo que el Juez a quo debió...

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