Sentecia definitiva Nº 61 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 20-05-2019

Fecha20 Mayo 2019
Número de sentencia61
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 20 de mayo de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria Subrogante doctora Silvana MUCCI, para el tratamiento de los autos caratulados: "PEÑA, IVANA JUDITH Y NEWEN, CELIA BERNARDA C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE RIO NEGRO S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° 30002/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 278 y fundamentado a fs. 314 y vta. por el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Marcos L. Mendez y a fs. 279 por la Sra. Ivana Judith Peña con el patrocinio letrado del Dr. Raúl Eugenio Prytula contra la sentencia obrante a fs. 251/265 dictada por la Dra. Erika Fontenla, a cargo del Juzgado N° 11 de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones de la III Circunscripción Judicial con sede en la ciudad en El Bolsón, mediante la cual rechazó la acción de amparo interpuesta contra el Ministerio de Educación que dispuso el cierre temporario de la Escuela de Río Chico Abajo N° 331, mediante Resolución N° 1799/17 -CPE- de fecha 21 de abril de 2017.-
A su vez ordenó 1): al Ministerio de Educación que provea un transporte escolar diario desde Río Chico Abajo hasta la Escuela de Río Chico distante unos 16 kms., para que P. del V. P. asista a dicho establecimiento.; 2) a la mamá y a la abuela de P. del V. P. que ayuden en esta nueva modalidad para que la niña no pierda su educación obligatoria; 3) al Ministerio que en un plazo de 30 días presente en este expediente una modalidad para que los adultos que se encuentran dentro de la Comunidad y que desean continuar con su educación, puedan acceder a dicho derecho. Asimismo exhortó al Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas (CODECI) para que intervenga en la asistencia necesaria para que la Comunidad pueda decidir ejercer o no el derecho a la modalidad intercultural bilingüe, la escolaridad de los adultos; el uso del edificio -en su caso- luego de la confirmación del Lonko.
Para así decidir, la magistrada sostuvo que el proceso de amparo es la vía adecuada para resolver este conflicto; ello conforme a la jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal de Justicia, como así también porque lo indica la ley 26.061.
Expresó que el derecho a la educación es el proceso de aprendizaje mediante el cual las niñas, niños y adolescentes se forman y desarrollan su capacidad intelectual, moral y afectiva de acuerdo con su cultura y las normas de convivencia de la sociedad a la que pertenecen. En esa idea resalta la importancia de la convivencia escolar y alude al derecho de la niña -que pertenece a una comunidad mapuche- a recibir, inclusive, educación intercultural.
Citó normativa internacional como nacional (arts. 28 y 29 de la CDN como así también al Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, ley 26.061) que refieren a la obligación de los organismos del Estado, la familia y la sociedad de asegurar el pleno desarrollo de la personalidad de la niña hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
Por otro lado, señaló que el interés superior de P. del V. P. se encuentra por encima de todos los otros intereses en juego. Consideró que no resulta beneficioso para la pequeña que se encuentre sin socializar, y destacó la importancia de fortalecer la convivencia con sus pares, conociendo otras realidades.
Remarcó la privacidad del encuentro que tuvo con la niña y expresó que al momento de adoptar su decisión, sus opiniones fueron de gran relevancia y en ese aspecto destacó la importancia de escuchar a los niños, niñas y adolescentes.
Precisó las obligaciones en cabeza del Ministerio de Educación, la mamá y la abuela de la niña. Describió la situación familiar haciendo especial mención a la oposición de la abuela de la niña para trasladarla al pueblo describiendo el modo de vida y poniendo énfasis en la familia, su cultura y la socialización que brinda la escuela.
Expresó que resulta indispensable generar una situación de hecho que pueda garantizar el acceso al derecho a la educación de la pequeña respecto del cual el Estado es responsable.
Dio cuenta de haber escuchado a la Comunidad de pertenencia, en cumplimiento al Convenio 169 de la OIT.
Por otra parte puso de manifiesto las desinteligencias existentes entre la docente, la supervisora y la Comunidad, subrayando la inactividad del Ministerio de Educación ante la advertencia de las fallas detectadas.
En relación a la educación de los adultos, además de dar cuenta de las diferencias en cuanto a la cantidad real de alumnos, mencionó el pedido de un grupo de ellos formulado al Ministerio de Educación a fin de efectuar un cambio de horario para poder finalizar el ciclo primario invocando razones climáticas.
Sostuvo que si bien el Poder Ejecutivo fija las políticas públicas orientadas al bien común, los jueces pueden examinar la razonabilidad de las mismas, por lo que al evaluar la relación entre los medios elegidos y los fines perseguidos en el caso, ha privilegiado el interés superior de la niña y en función de ello decidió que concurra a la escuela de Río Chico.
Finalmente consideró que el CODECI tome intervención con la Comunidad Newen Peñi, a fin de impulsar la implementación de la denominada modalidad intercultural bilingüe.
A fs. 314 y vta. el apoderado de la Fiscalía de Estado presenta el memorial del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada.
Indica que la medida ordenada se aparta del objeto de la pretensión de la actora, esto es impedir el cierre de la escuela de Río Chico Abajo.
Expone que lo ordenando en la sentencia configura una intromisión del Poder Judicial en la órbita de las facultades propias del Poder Ejecutivo provincial y en esa línea indica que si bien es obligación del Estado garantizar el derecho a la educación, ello no implica que tenga el deber de garantizar el transporte escolar.
A fs. 347/348 vta. el Defensor de Menores e incapaces N°1 de El Bolsón, Dr. Horacio. I. Cabrera, ante la falta de acción procesal útil por parte del letrado de las amparistas, asume la representación legal de cinco niños residentes del lugar, incluida P. del V. P. y C. N. P. referenciadas en el amparo.
Se agravia el representante del Ministerio Público de la Defensa considerando que el fallo ha soslayado la existencia de otras familias con niños en iguales condiciones que la amparista como las distintas presentaciones que, relacionado con ello, se han efectuado en el trámite, desoyendo particularmente a los niños que integran la comunidad Mapuche.
Entiende que el interés superior del niño debe estar dado por acceder a una educación cercana a su domicilio y no a 80 kms., con todo lo que ello significa dadas las características climáticas y geográficas de la zona, considerando irrazonable la solución que implica la separación de la pequeña de su entorno enviándola a una escuela distante de su familia y compañeros de su edad.
Observa la falta de contemplación de la normativa que establece la educación obligatoria a partir de los 4 años (Ley Nacional 27.045), considerando además que el tema ha sido tratado livianamente por parte de la cartera educativa.
A fs. 344, en fecha 13 de junio de 2018 la Ministra de Educación y DDHH. Lic. Mónica Silva denuncia el incumplimiento del Punto VI del decisorio por parte de la madre y de la abuela de la niña peticionando que procedan a llevar tanto a P. del V. P. como su hermana a la Escuela N° 163 de Río Chico.
A fs. 412, luce poder especial otorgado por el Sr. Guillermo Pinchulef, en carácter de LONCO de la Comunidad Mapuche Nehuen Peñi de Río Chico Abajo a favor de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, Teresa Hube.
A fs. 415/419, la Defensora de Pobres y Ausentes María Teresa Hube, incorpora memorial de agravios y a fs. 426/429, en representación de la Comunidad Mapuche Nehuen Peñi de Río Chico Abajo, se presenta en calidad de Amicus Curiae.
A fs. 434/443 el Defensor de Menores e Incapaces expresa agravios en relación a la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017 por la cual oportunamente fue rechazada la acción.
A fs...

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