Sentecia definitiva Nº 61 de Secretaría Civil STJ N1, 20-08-2009

Número de sentencia61
Fecha20 Agosto 2009
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23452/08-STJ-
SENTENCIA Nº 61

///MA, 20 de agosto de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “BURGOS, Miguel A. y Otros E/A: COOP. DE CONSUMO LA ESTRELLA LTD. s/CONCURSO s/INCIDENTE VERIFICACION TARDIA s/CASACION” (Expte. Nº 23452/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la incidentista a fs. 595/599 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:

1. Antecedentes del recurso en consideración.


La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 31 de fecha 29 de agosto de 2008, obrante a fs. 574/581 -en lo que aquí importa-, resolvió: “I.- Revocar el fallo apelado y hacer lugar a la demanda, condenándose a la accionada a abonar a Miguel Angel Burgos, Gonzalo Tapia, Anita Vázquez, Margarita Kazik, Yolanda Ferrari, Omar López y Jerónimo Huentemil, el 100% de las indemnizaciones por///.- ///.-antigüedad reclamadas (art. 245 LCT), con más los incrementos previstos en el art. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561, con más sus intereses desde la fecha del distracto hasta la presentación del concurso preventivo (art. 19 LCQ), según liquidación a practicarse, debiendo descontarse las sumas que pudieran haber percibido los nombrados con anterioridad por los mismos conceptos”.


2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.


Contra lo así decidido y, en lo que aquí importa, se presentan los incidentistas a fs. 595/600 interponiendo recurso extraordinario de casación, planteo que es contestado a fs. 623 por el Síndico y a fs. 625/628 por la demandada Cooperativa de Consumo La Estrella Ltda..

Al respecto, los incidentistas argumentan en sustento del recurso extraordinario local deducido en el único agravio que fuera declarado admisible, que la aplicación lina y llana del artículo 19 de la LCQ constituye una inequidad que beneficia al deudor y que viola y/o afecta el derecho de propiedad, dado que la depreciación monetaria sufrida por los créditos laborales, llega en el caso al 85,25%. En ese sentido, aducen que la situación de los trabajadores es injusta e insólita por cuanto del 100% del derecho a su crédito finalmente reconocido judicialmente, cobraron el 50% con el mínimo de desvalorización y el otro 50% con una desvalorización del mencionado 85,25%.

Sostienen que si el derecho hubiere sido reconocido en ocasión de haberse iniciado el “pronto pago del crédito laboral”, sería razonable y ajustado a derecho que se aplicara el art. 19 de la LCQ., pero no luego de haber transcurrido seis (6) años, considerando injusto que la concursada se beneficie a costa de los trabajadores pagando un crédito desvalorizado, etc..
///.-
///2.-3) EXAMEN DE LOS AGRAVIOS.


Que, ingresando al examen de la temática traída a debate, se observa que la misma se haya circunscripta a determinar la aplicación o no de lo dispuesto en el artículo 19 LCQ a los créditos de naturaleza laboral. Esto es, si la presentación en concurso que, conforme a la norma antes citada produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, incluye también a los créditos laborales reconocidos en el caso.


El artículo 19 de la LCQ, en su parte pertinente, textualmente establece: “... La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda...”.

Previo al análisis y resolución del objeto traído a examen resulta necesario formular algunas consideraciones preliminares referidas al sentido y alcance de la norma citada y su aplicación a los créditos laborales.

Al respecto, es dable señalar que el objetivo fundamental perseguido en el concurso preventivo es la superación de la crisis que afecta al deudor facilitándole la salida de la situación patrimonial que atraviesa y evitar su liquidación a través del acuerdo que logre consensuar con sus acreedores.

Tal solución preventiva se vería dificultada sin la suspensión del curso de los intereses porque no sería posible consolidar o concretar el pasivo concursal al momento de la presentación y se empeoraría la situación de insolvencia del deudor quien se vería sometido a la ineludible declaración///.- ///.-de su quiebra y posterior liquidación.

Esta es la situación que pretende regular el art. 19 de la LCQ, sin perjuicio de perseguir la operatividad efectiva del principio de la par conditio creditorum, lo que también lleva a la equiparación de los acreedores que no pactaron intereses frente a quienes sí lo hicieron. Se pretende, entonces, la equiparación de todos los acreedores desde el primer instante que comienza el proceso concursal.

La redacción textual del citado artículo abarca a todo tipo de crédito e incluso a lo que corresponde a los créditos privilegiados, con la sola salvedad de los hipotecarios y prendarios. Y la suspensión se refiere a todo tipo de interés (legales, moratorios, punitorios o sancionatorios) pero no se extiende a la actualización monetaria de los capitales (CSJN "Recurso de hecho deducido por M.T. Sosa en Complejo Textil Bernalesa S.R.L. s/ quiebra" y otros, LA LEY, 1985-C, 243, LA LEY, 1985-C, 444, LA LEY, 1986-D, 114). Esto significa que la suspensión el curso de los intereses se refiere exclusivamente a los réditos puros o llamada tasa pura y a la escoria (costo operativo, costo impositivo y financiero, previsión de seguridad, etc.).

Como la norma precisa, se trata de una "suspensión" de su devengamiento y no de una "extinción" o pérdida del derecho a percibirlos y su percepción está condicionada al concordato homologado que se logre pactar en el proceso, a partir del cual renace su devengamiento (Giatti, Gustavo J. y Alonso, Juan I. "Los intereses de los Créditos Fiscales en el Concurso", Grispo, Jorge Daniel "Tratamiento Legal de los Intereses en Materia Concursal", LA LEY, 1997-A, 896; Heredia, Palo "Tratado Exegético de Derecho Concursal", T. I, p. 501).

La única excepción expresa que prevé la norma (art. ///.- ///3.-19) es la referida a los intereses de los créditos garantizados con prenda o hipoteca y ello se debe a que la garantía real de estos créditos se extiende también a los intereses (conf. Cuzzeri, M. y Cicu, A. "De la Quiebra" en Bolaffio, L., Rocco, U. y Vivante, C. "Derecho Comercial". Ediar, Bs. As. 1954, T. 18, vol. 1, p. 222 y sigtes.). Pero aún en este caso el derecho a la percepción de estos intereses se encuentra limitado a que el producido del bien afectado a la garantía real resulte suficiente. De lo contrario el saldo del capital del crédito hipotecario insoluto entrará en el prorrateo con los demás quirografarios; si el saldo insoluto es sólo de intereses devengados hasta el día de la presentación en concurso del deudor pasará a ser crédito quirografario y seguirá la suerte determinada por el acuerdo homologado; y los intereses devengados con posterioridad a la presentación en concurso quedará afectada a la suspensión dispuesta por la norma en estudio. En consecuencia, sobre la base de las distinciones efectuadas, surge que la excepción establecida por la norma tampoco es absoluta (conf. SCJ de Mendoza, Sala II, “Soc. Española de Socorros Mutuos de Mendoza” del 10/04/2008, La Ley On line).

En ese sentido, se ha dicho en consonancia con sus fines, que el concurso preventivo produce la cristalización del pasivo concursal al momento de la demanda de concurso preventivo, por lo que indefectiblemente se necesita que se suspenda a partir de dicha fecha el devengamiento de intereses, conteniéndose como única excepción la de los créditos hipotecarios y prendarios, los que seguirán produciendo los frutos del capital, pero los réditos posteriores a la presentación sólo se cobrarán sobre los bienes asiento del privilegio.

La explicación de la prescripción se encuentra en ///.- ///.-razones de equidad, deben estabilizarse todos los créditos y el patrimonio no debe sufrir ulteriores disminuciones.


Se ha elegido la presentación y no la apertura del concurso, para la producción de este efecto, en razón de perfeccionar la cristalización del pasivo desde el primer momento en que se exterioriza judicialmente el estado de cesación de pagos (conf. Graziabile, Darío J., “Suspensión de Intereses y Créditos Laborales en la Ley 24.522”, en la nota al Fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno del 2006/06/28, “Vitale, Oscar S. s/inc. de rev. prom. en: Club Atlético Excursionistas”, LA LEY 2006-D, 678).


Formuladas dichas breves precisiones sobre el objetivo de la norma corresponde ahora determinar su alcance en el supuesto de los intereses de los créditos de naturaleza laboral.

No desconozco que desde la vigencia de la ley 19.551 el tema ha sido objeto de una amplia y no pacífica discusión doctrinaria la que se ha visto reflejada en disidentes fallos judiciales; debate este que se ha reeditado luego de la reforma introducida por la ley 24.522, que derogó el art. 8, inc. 11, ley 19.551, y cuyo art. 19, como ya se dijera, establece como únicas...

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