Sentecia definitiva Nº 61 de Secretaría Civil STJ N1, 07-08-2018

Fecha07 Agosto 2018
Número de sentencia61
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 7 de agosto de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., S.M.B., L.L.P., A.C.Z. y E.J.M., con la presencia de la señora Secretaria doctora R.C., para el tratamiento de los autos caratulados: “CYALAB S.R.L. c/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” (Expte. N° 29785/18-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de apelación articulado a fs. 235; deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor R.A.A. dijo:
1.- LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Las presentes actuaciones ingresan a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 235 por la actora contra la Sentencia Nº 6, por la cual la Cámara Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial, resolvió rechazar la demanda contencioso administrativa interpuesta por CYALAB S.R.L. contra las resoluciones del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche que le impusieron una multa y se dispuso la clausura de su negocio.
2.- LOS AGRAVIOS RECURSIVOS.
A fs. 237/250, en el memorial de agravios, la apelante en primer lugar alega que el Estado Municipal pretende aplicarle una tasa o derecho que prevé hechos imponibles que no se verifican p en su caso porque las actividades que desarrolla en su laboratorio no son mercantiles ni comerciales. Aduce que desarrolla una actividad profesional que no se encuentra alcanzada por los arts. 110 y ss. de la Ordenanza 2374-CM-12, pues los derechos de habilitación comercial comprenden únicamente actividades comerciales, industriales y de servicios comerciales; y que si los servicios profesionales estuvieran incluidos en la normativa mencionada el legislador lo hubiera aclarado específicamente. Agrega que años atrás la propia ordenanza fiscal de San Carlos de Bariloche incluyó un derecho especial para las actividades profesionales que fue objeto de planteos de inconstitucionalidad que prosperaron en el ámbito de este Superior Tribunal de Justicia (cita el precedente "Colegios de Abogados y Procuradores de San Carlos de Bariloche", del 14/08/2014).
En segundo lugar plantea que el precedente de este Superior Tribunal de Justicia “Colegio Notarial” no es aplicable al presente caso puesto que no analizó la tasa de habilitación comercial, sino que allí se cuestionó la constitucionalidad de una tasa especial de habilitación e inspección que el municipio de Roca creó para los profesionales universitarios colegiados. También considera improcedente el antecedente de la Cámara “LANDA”, pues allí se analizaron los requisitos de procedencia de la habilitación comercial de una farmacia, en donde sí se realizan actividades comerciales.
Insiste en que las habilitaciones municipal y provincial no son concurrentes y que todo lo relativo al desarrollo de la actividad que se realiza en el laboratorio se encuentra bajo contralor del Consejo Provincial de la Salud (art. 2 Ley 3338). Dicho extremo, señala, ha sido corroborado por el informe del Ministerio de Salud Pública (fs. 169/199) que expresa -entre otras cuestiones- que para la habilitación provincial de los laboratorios no se exige el requisito de contar con habilitación municipal (resolución 484 MS).
En tercer lugar objeta la procedencia de las sanciones de multa y consecuente clausura, al considerar que su aplicación resulta exclusivamente tributaria y sancionatoria ya que no se fundó en peligro inminente ni en la afectación de la seguridad, higiene o salubridad de la población. Expresa que no existe norma municipal a la luz de cual exigir la habilitación comercial y por dicho motivo cualquier pretensión tributaria y/o punitiva en tal sentido resulta improcedente.
Por último, se agravia que la sentencia de Cámara omitió analizar la nulidad de las resoluciones dictadas por el Juez de Faltas y por el Intendente. Respecto a la primera de ellas señala que al momento de interponer la demanda ya había advertido que en la parte de sus considerandos posee solo seis escuetos párrafos en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR