Sentencia Nº 609 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-07-2021

Número de sentencia609
Fecha07 Julio 2021
MateriaGONZALEZ DARIO EDMUNDO Vs. BANCO DEL TUCUMAN GRUPO MACRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L. bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “G.D.E. c/ Banco del Tucumán Grupo Macro s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L. y D.O.P. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora en fecha 03/7/2020 contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial Capital de fecha 24/6/2020, el cual fue contestado por la representación letrada de la demandada en fecha 17/7/2020. Por resolución del 16/9/2020 el referido Tribunal declaró admisible el recurso. El pronunciamiento recurrido resolvió “CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de junio de 2019 -fs. 155/160- en cuanto fuera materia de agravios, por las razones consideradas. II- COSTAS de la instancia a la actora vencida, conforme se considera”. En cuanto a los honorarios difirió su regulación para su oportunidad.

2.- El recurrente impugna la sentencia “en el aspecto formal en razón de faltarle uno de los requisitos formales como lo es la fecha en que fue dictado el auto” al expresar que “ello surge sin hesitación de la estructura de la pieza procesal que ataca”. Explica que el requisito de la fecha es trascendental en razón de que su omisión impide a mi parte conocer si el pronunciamiento ha sido dictado en día hábil y dentro de los plazos procesales, por lo que la ausencia de este requisito formal afecta directamente mi derecho de defensa en juicio”. Argumenta que “de faltar esa condición o ser defectuosa, teniendo su registro una entidad trascendente, se está ante sendas manifestaciones de arbitrariedad”. Manifiesta que en el razonamiento de la Cámara “surge una flagrante distorsión de la plataforma fáctica” y cita distintas constancias de autos que dejan evidenciado a su entender que no tuvo fundamento la consideración del Tribunal por lo que afirmó que la actora ‘en ningún momento alegó que su parte no solicitó el servicio” de home banking. Aduce que “el conteste de la demanda da por sentada la existencia de un contrato electrónico que era su obligación probar su existencia”. Añade que, como consecuencia de ello, “la sentencia produce un efecto disvalioso al no aplicar la reglamentación ignorándola a la vez que no valora la contestación de la demanda donde dice textualmente: ‘la apertura de una cuenta corriente trae aparejada la entrega de una tarjeta de débito al cliente para que realice determinadas operaciones’. Afirma que “es tan simple el razonamiento lógico sentencial que deduce de este libelo distorsionando la propia contestación que la tarjeta de débito puede ser utilizada para operar con home banking”. Arguye que “la sentencia desconoce la circular A-6072 puntos 2* -3 1*3 [sic] en lo que respecto a la relación del banco con el consumidor”. Destaca que “el accionado en su contestación habla de un contrato multipropósito, pero a la vez reconoce que lo que tenía firmado era un contrato de cuenta corriente con tarjeta de débito que le servía para operar sobre la misma lo que mi parte no niega”. Señala que la sentencia “neutraliza los efectos disvaliosos del desequilibrio contractual diseñando mecanismos de salvaguarda durante toda la gestión y ejecución contractual”. Expresa que “resulta incongruente que la sentencia” diga que “mi parte no negó el contrato de uso de home banking”. Plantea que “la determinación de la suma reclamada -copiada fielmente de la contestación de la demanda- [sic]”. Agrega que “al rechazar este agravio de forma tan infundada deja a mi parte en estado de total indefensión procesal violando la teoría de la carga dinámica de la prueba”. Manifiesta que “el Banco sí contestó los oficios, pero lo que la sala debió fundamentar era la ausencia de una conducta omisiva”. Afirma que “en el oficio librado si bien mi parte erró el nombre del gerente de la sucursal Tafí del Valle el banco en virtud de la carga dinámica de la prueba debió identificarlo y responder los restantes puntos”. Considera que “acá se respondió con absoluta mala fe procesal y violando en forma flagrante el deber de información, quien se encontraba en mejores condiciones de identificarlo era la accionada”. Resalta que “también fue ofrecida como prueba la medida preparatoria como lo reconoce la sentencia de alzada” y agrega que “en la misma no se adjuntó el contrato de home banking [sic]”. Sostiene que se acreditaron “los extremos fácticos invocados en la demanda en relación a la falta de información suficiente para demostrar la falta del instrumento que establezca la relación de prestación electrónica por parte del banco”. Añade que “quedó demostrada la mala fe al valerse de un error en el nombre de pila del gerente no así de su apellido”. Alega que “no habiéndose acreditado en autos la producción de daños materiales debe considerarse la viabilidad de la indemnización de consecuencias no patrimoniales (art. 1741 CCyC) reclamadas”. Resalta que “en determinadas circunstancias y bajo ciertas condiciones el daño por consecuencias no patrimoniales surgirá in re ipsa de las circunstancias del caso”. Señala que al encontrarse frente a un contrato por adhesión “se evidenciaría la situación de vulnerabilidad de la parte débil para quien ciertas conductas […] deberán merituarse como generadoras de la responsabilidad propia de este rubro”. Agrega que “el art. 1741 CCyC en su último párrafo in fine introduce un parámetro estableciendo que deben fijarse que procure [sic] las satisfacciones sustitutivas y compensatorias”. Concluye que “es una norma abierta que deja al arbitrio judicial la determinación de las cuantías resarcitorias”. Hace reserva del caso federal.

3.- La Cámara expresó que “el accionante, al demandar, impugnó los presuntos movimientos irregulares realizados en su cuenta por intermedio del sistema de Home Banking, pero en ningún momento alegó que su parte no solicitó el servicio en cuestión”. Añadió que “concedido el recurso ordinario de apelación, las potestades decisorias del órgano judicial de segunda instancia se encuentran circunscriptas al conocimiento de aquellas cuestiones que hayan sido, por una parte, oportunamente sometidas a la decisión del órgano inferior, y, por otra parte, y siempre dentro de este ámbito de lo planteado en primera instancia, las cuestiones comprendidas en los agravios expresados por el apelante”. Manifestó que “atendiendo a las constancias de autos y a los términos expresos del art. 713 CPC, el Tribunal se encuentra impedido de resolver sobre la cuestión propuesta impropiamente como materia de agravio; es decir, no habiéndose cuestionado en la instancia anterior su adhesión al sistema de Home Banking, el tribunal posee un valladar que no puede...

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