Sentencia Nº 6074/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Fecha19 Diciembre 2017
Número de sentencia6074/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "MARTÍNES, R.D.C./ FUNDACION SOCIEDAD RURAL ARGENTINA Y OTRO S/ LABORAL" (expte. Nº 6074/17 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I.- Plataforma fáctica:


La actora se desempeñaba como cocinera titular en la Fundación Sociedad Rural Argentina desde septiembre de 2.008. Manifiesta que en diciembre de 2.010, sufrió un accidente laboral (intenso dolor en la zona lumbar) al levantar un cajón de acelga. Como consecuencia del mismo padece dolores continuos en la zona lumbar y nervio ciático.


A fin de reclamar las indemnizaciones correspondientes, inició demanda judicial y optó por la vía civil para formular el reclamo, fundando la responsabilidad del accionado en los arts. 1109, 1113 del C.C. y 212 y c.c.s de la LCT. Agrega que la minusvalía que padece se debió a la falta de capacitación y ausencia de la adopción de medidas de prevención. Basó su reclamo en los arts. 62, 63, 75 y 76 de la LCT, 1198 CC, y en la Constitución Nacional.


Además, introduce el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 2 inc. b, 39, 49 y concordantes de la Ley 24.557.


Luego a fs. 65/71 presenta escrito ampliando la demanda. Uno de los planteos formulados refiere a que la incapacidad sobreviniente consecuencia del siniestro se estima en el 20% de la T.O. y plantea que a fin de calcular la indemnización no sólo se debe considerar la edad al momento del siniestro (34 años), sino que además se debe tener en cuenta una vida útil de 38 años, y expresa la fórmula matemática para efectuar dicho cálculo ( fs. 70) -Fórmula V.-.


A fs. 80/83 comparece la Sociedad Rural y contesta demanda. Luego de negar todos los hechos, reconoce la existencia de la relación laboral y que la actora había justificado la dolencia denunciada con un certificado médico con el diagnóstico de “lumbociatalgia”, por lo que se procedió a actuar de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable y citó a la ART. Esta última denunció el siniestro manifestando que se trataba de una contingencia no cubierta.


Expresa en su contestación que una vez finalizada la licencia prevista en el art. 208 de la LCT, intimó a la Sra. M. a que retomara sus servicios, reubicándola en las tareas que ella solicitaba a fin de no agravar sus dolencias. Agrega que de los certificados médicos y del Dictamen de la Comisión Médica N° 17 surge que la dolencia que padece la actora es una enfermedad inculpable y que la empleadora actuó conforme a la ley. Como consecuencia de ello, rechaza y se opone al reclamo por la vía civil intentada por la Sra. M. y agrega que la vía del art. 75 iniciada por la actora, dista de la aceptación de la doctrina y se encuentra vedada por la ley 24.557.


II.- Sentencia del aquo:


A fs. 237/247 el a quo dicta la sentencia cuestionada en la apelación vertida por el recurrente. El magistrado de primera instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 237/240 vta. a los cuales me remito por razones de brevedad.


En primer término el magistrado de grado se pronuncia sobre las inconstitucionalidades planteadas en la demanda.
En referencia a la inconstitucionalidad del art. 2 ley 24.557 la sentenciante expresa que se rechaza el planteo al concluir que dicha norma atacada no le produjo ningún perjuicio al peticionante. Posteriormente analiza el planteo de inconstitucionalidad formulado contra el art. 49 manifiesta que en autos se ha corrido traslado de la demanda, la cual fue contestada, se han producido los alegatos, por lo que a esta instancia dicho planteo resulta abstracto. Por último, se pronuncia a favor de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc 1° por considerar que le produce un perjuicio al actor.


La sentenciante encuadra el presente asunto bajo la órbita del derecho civil, considerando aplicables los arts. 1109 y 1113 y ccs. del Código...

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