Sentencia Nº 6062/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha05 Diciembre 2017
Número de sentencia6062/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "SUCESORES DE M.C.E., PIGATTO, A.A., MOSSO, J.M., MOSSO, S.S.C.R., D.I.S./ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6062/17 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. Llegan las presentes actuaciones a la alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada a fs. 176 y por la parte actora a fs. 177, ambos contra la sentencia de fs. 159/169 en donde se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la accionada y se admitió parcialmente la demanda por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, por lo que condenó al accionado D.I.R. a pagar a la firma "M.C.E., P.A.A., M.J.M. y M.S.C., Sociedad de Hecho", la suma de $ 1.577.430,00. Con respecto al cómputo de los intereses se señaló que sobre la suma de $ 1.506.540,00 los mismos debían computarse a partir del día en que se promovió la demanda (26/6/2015), y sobre la suma de $ 70.890,00 a partir del 1/9/2016. Con costas al demandado. El daño moral reclamado fue rechazado en todas sus partes, con costas al actor.


2. Recurso de la parte demandada. La prescripción: la accionada en su expresión de agravios de fs. 181/182 se queja porque el a quo no admitió la excepción de prescripción que interpuso al contestar la demanda. El juez de grado entendió que resultaba aplicable al caso el plazo de prescripción de 10 años contemplado por el artículo 4023 del Código Civil hoy derogado, y el recurrente insiste en afirmar que corresponde aplicar el nuevo Código Civil y Comercial (CCyC en adelante). En tal sentido dice que por aplicación del artículo 2537, CCyC, a la acción de daños articulada por la actora corresponde aplicar el plazo de prescripción de 3 años regulado por el art. 2561 del CCyC. En base a ello sostiene que dicha acción se encontraría prescripta, o, a lo sumo, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta en junio de 2015 (26/6/2015), la actora sólo tendría derecho a reclamar indemnización por los daños que pudo haber sufrido durante los tres años anteriores a la fecha en que interpuso la demanda, esto es, los supuestos daños padecidos a partir del mes junio de 2012 (26/6/2012) en adelante, motivo por el cual entiende que los daños reclamados desde el año 2005 a junio de 2012 estarían prescriptos.


En subsidio y para el caso que no prospere su apelación dejó solicitado que las costas del proceso sean impuestas por su orden en razón de que al existir una nueva legislación en materia de prescripción de las acciones, ello da lugar a distintas interpretaciones, generando dudas sobre qué plazo de prescripción corresponde aplicar, si el previsto por la ley anterior o el previsto por la nueva ley.


3. No se encuentra discutido en autos que la firma "M.C.E., P.A.A., M.J.M. y M.S.C., Sociedad de Hecho", representada por el socio C.S.M., el día 21 de octubre de 2004 suscribió con D.I.R. un contrato de capitalización de lanares por el que entregó al demandado la cantidad de 197 ovejas y borregas, 8 carneros y tres borregos, quedando a cargo de R. los cuidados concernientes a la alimentación, sanidad y reproducción de los animales. Se pactó que el contrato tendría una duración de tres años, esto es, hasta el 21/10/2017. El Tomador de los animales (Sr. R.) se obligó a entregar a los Dadores la cantidad de 98 corderos/as por año productivo, fruto de la reproducción, además se acordó que la lana producto de la esquila anual se repartiría en el 50% a cada parte. En el contrato se dejó expresado que R., al finalizar el contrato, podía optar entre comprar todo o parte del rodeo lanar durante la vigencia del contrato, o restituir la totalidad del ganado a su finalización. R. nunca hizo uso de la opción de compra, pero tampoco restituyó los lanares a sus dueños.


Transcurridos casi siete meses desde el nacimiento de la obligación de restituir y ante el silencio de R., C.S.M. intimó -por la sociedad de hecho- el 24 mayo 2008 al Tomador para que en el término de 10 días le comunique qué día y hora debía...

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