Sentencia Nº 6047/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia6047/17
Fecha04 Octubre 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "P.M., F. L. C/ G., C.O.S./ MEDIDAS PREVENTIVAS URGENTES (Ley 26485) (Cuadernillo Art. 248 C.P..)" (expte. Nº 6047/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia y del Menor N° 2 de esta Circunscripción.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. F.L.P.M. solicitó en carácter de medida preventiva urgente, con fundamento en los arts. 26 inc. a1, a2 y art. 27 de la ley 26.485: a) la exclusión del Sr. C.O.G. del domicilio de calle 17 N° 1455 Depto 1° B; b) la prohibición de acercamiento del mismo al lugar de residencia, trabajo, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la actora y de su hijo; c) el cese en los actos de perturbación o intimidación que directa o indirectamente realice el Sr. G. (fs. 12/13 de este cuadernillo).
El juez hizo lugar a lo pedido y ordenó la exclusión del hogar del accionado C.O.G., lo intimó para que en el término de 48 hs. de notificado se retire del referido domicilio; decretó la prohibición de acercamiento a doscientos metros del radio de residencia, lugares de trabajo, estudio, esparcimiento o lugares de habitual concurrencia de la actora, como así también el cese de todo acto de intimidación o perturbación que directa o indirectamente afecten la integridad psicofísica. Las medidas fueron dispuestas por el plazo de noventa días (fs. 15, de este cuadernillo).
El Asesor de Menores entendió que, a fin de dar tutela judicial efectiva a los derechos de la supuesta víctima y de su hijo de cinco meses de edad (mayo de 2017), debería suspenderse provisoriamente el régimen comunicacional hasta la celebración de la audiencia (fs. 22).
A fs. 32 se celebró la audiencia dispuesta por el art. 28 ley 26485. En la misma se informa que a pedido del padre se inició un trámite ante mediación solicitando la fijación de un régimen comunicacional con el niño.
Se presentó C.O.G., negó que los hechos hayan sucedido como lo dijera la actora, aunque reconoció que la relación con la accionante no ha sido buena; apeló las medidas decretadas y pidió que sea concedido en los términos del art. 33 de la ley 26485 (fs. 34/35). Expresó agravios a fs. 48/53, los que fueron contestados a fs. 59/61.
LLegado a la alzada el cuadernillo formado a los fines del art. 248 inc. 2°, C.P., debió pedirse informe a primera instancia sobre la fecha de presentación del escrito de apelación, la expresión y contestación de agravios, y la fecha en que quedó notificado el apelante de la concesión del recurso de apelación, con el fin de corroborar si la apelación había sido articulada en término y los agravios se habían presentado en tiempo (fs. 66). Evacuada la información (fs. 68), se conformó el tribunal de alzada (fs. 69/72), y contestada la vista conferida a la Asesora de Menores (fs. 76), pasaron los autos a resolución (fs. 78).
A todo evento, es oportuno dejar sentado, que el régimen comunicacional paterno-filial se encuentra vigente, tal como lo manifestó la Asesora de Menores (fs. 76).


2. El recurso. El accionado se agravia porque se decretaron las medidas de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento a la actora, a su criterio, sin suficientes pruebas ni verificación de los dichos de la denunciante. Asegura que no había riesgo alguno para ella ya que se había retirado del "hogar conyugal" y junto con su hijo se instaló en el domicilio de sus padres.


Las medidas decretadas fueron dispuestas el 24 de mayo de 2017 "por el plazo de noventa días" (fs. 15), por lo que, a esta altura, se encuentran agotadas por el transcurso del plazo por el que fueron dictadas. Esa circunstancia hace que desaparezca el interés que el recurrente pudo tener cuando articuló el recurso.
"El interés que justifica la apelación surge del agravio o gravamen que la resolución recurrida ocasiona a la parte recurrente. El agravio es el perjuicio que la resolución causa al recurrente; y la existencia de este agravio y la posibilidad de su reparación a través del recurso de apelación es lo que determina el interés del apelante en ese recurso" (L.R., "El recurso de apelación en el proceso civil", T. 1, p. 196 y siguientes, ed. Astrea, 1989). Además debe tenerse en cuenta que "el agravio para justificar el recurso de apelación, debe ser actual; es decir debe existir al momento de apelar y subsistir al momento de dictar sentencia" (misma obra y tomo).
En ese sentido se ha dicho: no compete dictar el pronunciamiento que requiere el apelante, si el interés de éste ha desaparecido en el curso del proceso; el interés en la declaración debe existir en el momento de la sentencia (CNCiv, ala C, 7.4.70,LL,141-668,25465-S, citado en L.R., ob. citada, en todos los casos el resaltado es propio). "Si desaparece el interés, la cuestión se torna abstracta." (L.R., ob. cit. T. 1, pág. 202/203; conforme exptes. 362/95, 1910/01, 2286/02, 2.646/03, todas r. CA, entre muchas otras).
Y como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la función de los jueces es decidir litigios en donde existen "colisiones efectivas de derechos mas no hacer declaraciones meramente generales o abstractas ni resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas por el transcurso del tiempo, aun cuando su decisión pudiera prevenir pleitos potenciales" (CSJN, 30.9.42, Fallos 193:524). La existencia de finalidad en un litigio constituye un requisito jurisdiccional que incumbe a los jueces comprobar de oficio (L.R., ob. cit. T. 1, pág. 202/203).
Ya tiene dicho esta cámara citando al maestro Palacio: "no es función de los tribunales formular declaraciones abstractas" (Palacio, "Manual de Derecho Procesal Civil", T.I., N° 317, p. 67, ed. A.P. 1968; conf. expte. Nº 5371/14 r.C.A., entre otros).
3. Conclusión: en definitiva, como ya se cumplieron los noventa días por los cuales se impusieron las medidas preventivas cuestionadas, no se advierte un interés actual del recurrente que imponga el tratamiento del recurso por lo que corresponde declarar abstracta la cuestión, rechazándose el recurso de apelación.
Dados los fundamentos del rechazo, no se impondrán costas de alzada. Es mi voto.


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el segundo voto, dijo:
Por los fundamentos expuestos, adhiero al voto del colega preopinante.
En consecuencia, la SALA B de la Cámara de Apelaciones:


RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionado a fs. 34/35 de este cuadernillo. Sin costas.


II.- Regular los honorarios de las Dras. A.A. y L. G. (patrocinantes) en la suma conjunta $ 1100, y los del Dr. G.S.B.(.patrocinante) en la de $1100. En todos casos se adicionará el IVA si correspondiere.


P., notifíquese y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "P.M., F. L. C/ G., C.O.S./ MEDIDAS PREVENTIVAS URGENTES (Ley 26485) (Cuadernillo Art. 248 C.P..)" (expte. Nº 6047/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia y del Menor N° 2 de esta Circunscripción.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. F.L.P.M. solicitó en carácter de medida preventiva urgente, con fundamento en los arts. 26 inc. a1, a2 y art. 27 de la ley 26.485: a) la exclusión del Sr. C.O.G. del domicilio de calle 17 N° 1455 Depto 1° B...

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