Sentecia definitiva Nº 60 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 29-07-2010

Número de sentencia60
Fecha29 Julio 2010
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 29 de julio de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "YAHUAR ZULMA FATIMA, SANCHEZ OTILIA DEL CARMEN c/ Provincia de Río Negro (Ministerio de Salud – Hospital Francisco López Lima) s/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. Nº 24628/10-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación el voto conjunto emitido.

El señor Juez doctor Alberto I . BALLADINI dijo:
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Llegan a este Tribunal las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto a fs. 71 y fundado a fs. 76/78 vlta. por el apoderado de Fiscalía de Estado, Dr. Roberto Vázquez, contra la sentencia de fs. 60/67 dictada por el Sr. Juez de Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial con sede en General Roca, Dr. Nelson Walter Peña que hizo lugar a la acción interpuesta por los actores y declaró la nulidad absoluta de las Resoluciones N° 3588/09 y Nº 3589/09 dictadas por el Director del Hospital Francisco López Lima.


Cabe señalar que mediante las Resoluciones referidas, se dio de baja a las amparistas de los cargos de Administradora Hospitalaria del Agrupamiento Administrativo de Planta Permanente, en el primer caso y de Jefe de la División Contable del Departamento Administrativo del Hospital, en el segundo caso.

El a quo, consideró que los actos administrativos dictados por el Director del Hospital no cumplen con los recaudos exigidos por el art. 12 de la ley A Nº 2938, esto es, que los mismos no tienen causa, “no está motivado, no contiene una relación de hechos ni fundamentos de derecho”. Señaló que eran “manifiestas y notorias las irregularidades” de los actos administrativos impugnados. Agregó que la sola razón de necesidades de reestructuración y cambios sin decir cuales, deja en estado de indefinición a las actoras.


La apelante alega que el fallo resulta contrario a derecho, puesto que no se da en el caso de autos los requisitos propios de la acción de amparo necesarios para su procedencia, existiendo indudablemente vías administrativas y jurisdiccionales idóneas para la resolución de la causa, que contengan por otro lado, un ámbito mucho mayor de discusión. Además, sostiene que tampoco se dan en el caso los requisitos de urgencia, gravedad e irreparabilidad...

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