Sentencia Nº 60 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-04-2022

Número de sentencia60
Fecha20 Abril 2022
MateriaIBAÑEZ MARIA ELENA Vs. RODRIGUEZ GUSTAVO ENRIQUE Y OTRA S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: I.M.E.V.R.G.E. Y OTRA S/COBRO DE PESOS - EXPTE. N.° 1752/17 Sentencia N°:

60.
- S. M. de Tucumán, 20 de abril de 2022.

Y VISTO:
El recurso de apelación deducido en fecha 27/10/2020 por la letrada apoderada de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 21/10/2020, dictada por el Juzgado del Trabajo de la V Nominación; de la que RESULTA: Que, en fecha 27/10/2020, la letrada M.F.B., apoderada de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 27/10/2020, dictada por la Sra.
Jueza del Trabajo de la V Nominación, que ordena: “I.- Admitir parcialmente la demanda incoada por M.E.I., DNI N.° 37.725.002, en contra de G.E.R., DNI N.° 24.098.560. En consecuencia, se condena al demandado, al pago en el plazo de diez al pago de la suma de $ 840.820,69, en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC s/preaviso, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, integración mes de despido y días trabajados, multas de los arts. 1 y 2 ley 25.323, art. 80 LCT, y diferencias salariales.

II.- Absolver a la demandada N.M.D.N.° 29.082.891 de todo concepto, conforme a lo considerado en la primera cuestión…”. Que, en fecha 16/08/2021, el recurrente expresa los agravios que le causa la decisión apelada, de los que se ordena correr traslado el 18/08/2021; sin haber sido contestados por la parte demandada, conforme informe actuarial de fecha 09/02/2022. Que, igual fecha, se ordena la elevación de los autos a la Cámara del Trabajo. Radicada la causa en la Sala IV, y notificada la integración del tribunal, por proveído de fecha 16/03/2022, se ordena pasar los autos a conocimiento y resolución, providencia que, notificada a las partes y firme, deja la causa en estado de ser resuelta,

y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. vocal preopinante G.Á.C.: 1.
El recurso de apelación deducido cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por el artículo 124 del CPL, por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2. Corresponde precisar que las facultades del tribunal, con relación a la causa, están limitadas a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). 3. Que los agravios de la parte actora, con relación a la sentencia apelada, se fundamentan en los siguientes aspectos: Sostiene que la sentencia se ve viciada de arbitrariedad ya que la misma resulta ser incongruente, además de no haber valorado las pruebas que hacían al derecho de mi representada. Ello como consecuencia de absolver a uno de los demandados, empleadora de la actora, dejándola a esta en situación de indefensión absoluta. Considera que la sentencia en cuestión se inserta en los supuestos de sentencias infundadas o deficientemente fundadas, e involucra supuestos de interpretación inexacta (equivocada, indebida, infiel), elusiva (prescindente, desnaturalizadora), ineficaz (inadecuada e inexitosa, inadecuada e inoperante) además de la interpretación temeraria del derecho (imprevisora e imprudente). Afirma que el a-quo no valoró las declaraciones de testigos y pruebas agregadas y producidas por esta parte, como así también se apartó de doctrina legal vigente, y de principios procesales fundamentales del derecho. Tales cuestiones lesionan el derecho de defensa, correspondiendo la descalificación del fallo con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad. Luego de citar fallos de la CSJT y hacer consideraciones sobre la arbitrariedad, se agravia de que la sentencia entiende que la prestación de servicios no se puede verificar en favor de la accionada N.M., haciendo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por ella. Se basa solamente en los testimonios de las deponentes ofrecidos por su parte y lo hace de forma parcial y errónea al sostener que dichos testimonios carecen de eficacia probatoria para acreditar la subordinación en calidad de dependiente de la actora y también su carácter de titular del establecimiento y, también, que la testigo N. se limita a referir que la codemandada daba órdenes. Describe que en el cuestionario ofrecido por la parte actora hay dos preguntas para los testigos que hacen alusión a la titularidad del establecimiento y a la dependencia y subordinación de la actora para con sus empleadores. Estas son las preguntas 5 y 6, que constan en el escrito de ofrecimiento de prueba testimonial 3 de esta parte. Y las respuestas son las siguientes: La testigo P., cuando en la pregunta 5 se la interroga para que diga si sabe y le consta quien o quienes eran los titulares del negocio comercial mencionado, responde, de forma clara y concisa: “G.R. y la esposa o ex esposa, N.M.. Lo sé porque ellos siempre estaban ahí, más ella que él”. Y la testigo N. responde: “El Sr. G.R. y la Sra. N.M., ella mayormente, estaba en el negocio cuando yo iba a comprar”. Señala que se encuentra perfectamente acreditado con la declaración clara y coincidente de ambas testigos la titularidad del establecimiento en cabeza de la Sra. M., que el a-quo, sin embargo, sostiene que no está acreditada, lo que constituye una decisión completamente infundada. Se pregunta cómo puede el sentenciante sostener que dichos testimonios carecen de eficacia probatoria para acreditar el carácter de titular del establecimiento de la Sra. M. cuando los deponentes fueron precisos, coincidentes y no fueron tachados por los demandados. Esto, en su opinión, demostraría la arbitrariedad de tal decisión. Continúa sosteniendo el recurrente que, en la respuesta a la pregunta 6 del cuestionario ofrecido por él, cuando se le solicita que diga si sabe y le consta quien o quienes daban las órdenes e instrucciones a los empleados en el negocio mencionado, la testigo P. responde: “Ellos, G. y N., sobretodo N. que es quien estaba más que él, siempre estaba a la mañana y a la tarde.” A su vez la testigo N. responde: “la Sra. N.. Lo sé porque yo era clienta de la golosinería porque compraba ahí para un quiosquito que tenía y bueno mayormente estaba la señora N. ahí y ella daba las órdenes. Además, se la conoce por su carácter muy especial, su mal genio para atender a los clientes y con las empleadas”. Dicho lo anterior, se pregunta el recurrente cómo puede el a-quo sostener que los testimonios fueron insuficientes para acreditar el carácter de empleadora de la Sra. N.M., máxime cuando sostiene que la testigo N. se limitó a referir que la codemandada daba las órdenes. Destaca que la testigo N. fue la que más se explayó en su relato y hace una clara distinción entre la Sra. N. y las empleadas, al relatar respecto al mal genio con la que las trataba. Detalle sumamente importante con el que la testigo deja a la luz el carácter de empleadora de la demandada, quien daba las órdenes e instrucciones, y a la vez prueba la subordinación de las empleadas, entre las cuales estaba la actora, y también prueba la titularidad del establecimiento, que queda claramente especificada en las respuestas de ambas testigos a la pegunta 5. Agrega que, además de todo lo expuesto, nunca se tachó a las testigos y la sentencia hace lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva, opuesta por la demandada, apartándose de esa manera de la prueba testimonial y poniendo de manifiesto el análisis parcializado y arbitrario del pronunciamiento. Agrega que el sentenciante extrae en forma parcializada y desconceptualizada frases de las declaraciones, sin merituar la totalidad de los dichos de las testigos. 4. Adelantados como quedan los agravios, corresponde pasar a la consideración de la forma en que la sentencia recurrida resolvió la controversia. Así, por caso, dispuso: “…Analizado el marco...

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