Sentecia definitiva Nº 6 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 11-02-2014

Fecha11 Febrero 2014
Número de sentencia6
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 11 de febrero de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN, y Enrique J. MANSILLA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “DIAZ NADINA MARIEL S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Art. 50 última parte Ley G Nº 4193 y DECRETO 1830/2012), Expte. Nº 26.351/13, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.
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V O T A C I O N

La Sra. Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:


A fin de dilucidar el cuestionamiento planteado por la parte actora corresponde en primer lugar una reseña de lo acontecido en estas actuaciones.


1.- ANTECEDENTES.
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DEMANDA.

La acción interpuesta por Nadina Mariel Díaz pretende un pronunciamiento judicial de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 793 CPCyC, del artículo 50, última parte, de la Ley G 4193 y el Decreto Provincial Nº 1830/12 que la removió como Escribana Adscripta del Registro Notarial Nº 9 de Villa Regina.


Explica que fue designada en dicho carácter por Decreto Nº 1075/10, actividad que ejerció sin recibir sanciones disciplinarias; y que por Resolución Nº 327/12 la Legislatura provincial la designó en el cargo de Defensora del Pueblo (período 2012-2017) y que a raíz de ello el Colegio Notarial le concedió licencia en la función.


Luego por Decreto Nº 1830/12, en lo que es motivo de su acción, relata que fue removida de la adscripción.

Respecto al artículo 50, última parte, de la Ley G 4193 señala que al permitir la remoción del Adscripto por la mera solicitud del titular, coloca a todo Notario adscripto en una situación de precariedad, en flagrante violación a la garantía de igualdad (art. 32 y cdtes. de la Constitución Provincial, art. 16 Const. Nacional y Pactos Internacionales).
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Invoca, en sustento de su postura, los derechos a trabajar, la protección contra el distracto laboral arbitrario y todo acto confiscatorio, a ejercer una profesión válidamente obtenida y la inviolabilidad de la propiedad en sentido amplio (artículos 29, 39, 40 y cc de la Constitución Provincial; 14, 14 bis, 17, 75 inc. 22 y cc de la Constitución Nacional).


Expone que los actos institucionales agotaron su objeto consolidando definitivamente un derecho subjetivo pleno a la propiedad en sentido constitucional que implica el de ejercer tal adscripción.

Añade que el Colegio Notarial y el Poder Ejecutivo provincial van contra sus propios actos y la remueven de su función, desconociendo el principio de la continuidad jurídica del Estado y transgrediendo derechos adquiridos, la confianza legítima del administrado y la doctrina de los actos propios. Expresa que ello atenta contra su derecho a la propiedad y al debido proceso (arts. 17 y 18 C.N.), solicita en suma se haga lugar a la acción deducida.
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Finalmente entiende de aplicación el principio de la confianza legítima en cuanto constituye una manifestación de equidad en punto a morigerar las consecuencias perniciosas sobre los particulares por decisiones de la Administración que no le pueden ser atribuidas a su propia conducta.
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TRASLADO DE LA FISCALÍA DE ESTADO.

A fs. 37/47 contesta la demanda la Fiscalía de Estado. En primer lugar, niega lo allí invocado; la procedencia de la acción intentada y en consecuencia que la normativa sea inconstitucional. En lo puntual, niega que la actora tenga derechos adquiridos, señalando que su designación reconoce el marco legislativo de la Ley G Nº 4193 y que por lo tanto no puede enarbolar mejores derechos de los que le acuerda la norma.
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Añade que la actora por ser Escribana- sabía del marco normativo y por lo tanto aceptó los alcances legales de su designación como adscripta, por lo que en virtud de la doctrina de los actos propios, no puede ahora tachar de inconstitucional una norma que no mereció objeciones de su parte al momento de su designación.


Señala que los adscriptos “solo” suceden al titular si registran cinco años en ejercicio, y en caso contrario se desempeñarán como interinos por el lapso de un año, tras lo cual se llama a concurso de oposición, por lo que entiende que el agravio relativo a los derechos adquiridos es inaceptable.

En cuanto a la licencia, concedida al momento de ser designada Defensora del Pueblo, considera que tampoco resulta atendible el argumento de la actora relativo a que el Estado actuó de mala fe al decretar su remoción, puesto que una norma es inconstitucional cuando repugna los principios consagrados en la Carta Magna, y que con la mala fe se cuestiona un proceder del Estado y no una colisión entre una norma inferior y el texto constitucional.
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También señala que no está acreditada una afectación actual a los derechos patrimoniales de la actora en los términos del art. 794 del CPCyC, la que eventualmente podría suceder si la actora decide dejar su actual cargo, pero aún así se desconocen las decisiones laborales que podría adoptar la presentante, con lo cual entiende que el agravio no es concreto.
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TRASLADO AL COLEGIO DE ESCRIBANOS.
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Solicitado por la Fiscalía de Estado, se cita como tercero al Colegio de Escribanos (fs.50) sin objeciones por parte de la actora; y a fs. 57/60 el Dr. Fernando Detlefs, en representación de dicho Colegio peticiona el rechazo de la citación de la entidad por considerar que falta “comunidad” entre su asistida y el Estado provincial en la controversia, a la vez que sostiene que su representada no podrá ser condenada. No obstante ello y al sólo efecto de salvaguardar los intereses de la referida entidad colegiada, adhiere en todos sus términos al escrito presentado por la Fiscalía de Estado.


A fs. 63/65 consta la réplica de la Fiscalía de Estado a la presentación del Colegio Notarial, haciendo hincapié en las funciones del Colegio profesional, particularmente relativas a vigilar el cumplimiento de la ley G Nº 4193.

Finalmente, ante el pedido de la actora, y tras declararse la cuestión como “de puro derecho”, las partes produjeron su alegato en el que mantuvieron sus posiciones.
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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.

A fs.99/107, la Procuración General dictamina proponiendo el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada, con imposición de costas.


En tal sentido, advierte que no obstante el esfuerzo discursivo, la presentación de la accionante, no logra evidenciar y probar de qué modo la normativa aludida repugna, desconoce o vulnera los postulados constitucionales mencionados. Ello así, en tanto la presunta conformidad de las normas jurídicas dictadas por los órganos legisferantes con las normas constitucionales, no debe ceder sino ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible (Cf. CSJN."Pereyra Iraola c/Prov. de Córdoba", Fallos: T. 207, pág. 249. (STJRNCO: "Deflorian, R. c. y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad", Se. 20/97 del 11-04-97).


A su entender, no se ha puesto en evidencia de modo claro y concreto de qué modo se habrían vulnerado los principios y garantías constitucionales; y no se ha explicitado claramente la ausencia de razonabilidad de la medida adoptada sobre la base de la normativa cuestionada, que ponga a la luz la afectación de la garantía de igualdad frente a la ley.


A ello agrega que, si bien la accionante fundamenta su posición en el principio de la continuidad jurídica del Estado, los derechos adquiridos, la confianza legítima del administrado y la doctrina de los actos propios, estos mismos argumentos se vuelven en su contra en tanto la misma accionante aceptó los alcances legales de su designación como adscripta, conociendo por ende el marco normativo y sometiéndose al mismo.


Precisamente, es en virtud de la doctrina de los actos propios que la aquí accionante no se encuentra facultada a tachar ahora de inconstitucional una norma que no mereció objeciones de su parte al momento de su designación.


En lo referido al alcance que pretende darle la actora a sus hipotéticos derechos adquiridos, señala la Procuración General que el régimen de la Ley G 4193 prevé en su artículo 51 que el escribano adscripto sólo sucedería directamente al titular por renuncia, incapacidad o fallecimiento de éste, si tuviera una antigüedad mínima en dicho registro de cinco años, contados desde el hecho que produce la vacancia hacia atrás. En el caso contrario, hasta tanto sea cubierta la vacante, se desempeñará como interino por un período de un año como máximo, estableciéndose luego la adjudicación del registro en concurso de oposición y antecedentes. Y a ello agrega que de acuerdo a las constancias de autos (fs...

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