Sentecia definitiva Nº 6 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 13-01-2012

Número de sentencia6
Fecha13 Enero 2012
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 13 de enero de 2012.-

A los fines de resolver la presente causa, habilítese la feria judicial, procédase al sorteo pertinente.()FDO) VICTOR HUGO SODERO NIEVAS - PRESIDENTE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA


///MA, 13 de enero de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GARCIA PABLO OMAR C/ BANCO LA PAMPA S/SUMARIO S/ RECURSO DE REVISIÓN”, Expte. Nº 24854/10 -STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario.
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V O T A C I O N

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

Las presentes actuaciones llegan a este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de revisión civil interpuesto a fs. 9/13, por el Dr. Sergio Santiago Espul, en su carácter de apoderado de la parte actora en autos: “García, Pablo Omar c/ Banco La Pampa s/ sumario” -Expte. Nº 30.271-JC9-05-, contra la Sentencia del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 9 de General Roca, de fecha 14 de septiembre de 2009.


El recurrente considera que dicha sentencia de primera instancia infringe normas jurídicas vigentes especto del tope o máximo establecido para la regulación de los honorarios profesionales.

El Dr. Espul señala que se cumplen los requisitos de admisibilidad para que prospere el recurso que intenta, en cuanto considera írrito que se haya regulado un total de $7.255,00 de honorarios, para la instancia inicial, cuando el máximo legal era solo de $ 1.245,25.


Entiende que ello colisiona con los principios regulatorios establecidos por el artículo 505 tercer párrafo del Código Civil y doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia en las Sentencias Nros. 23/2006 y 162/2007.


A fs. 15/19 obra dictamen de la Sra. Procuradora General en el que postula el rechazo del recurso de revisión intentado, por resultar manifiestamente improcedente.
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En primer lugar reseña que el recurso de revisión es de carácter excepcional y extraordinario, por ende de interpretación restrictiva.

En cuanto, al cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 303 bis y sgtes. y fin de determinar si la acción resulta o no admisible, considera que el motivo invocado por el recurrente no resulta hábil para la procedencia del recurso intentado. Ello, en tanto no es dable subsumirlo en ninguno de los supuestos habilitantes...

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