Sentecia interlocutoria Nº 6 de Secretaría Civil STJ N1, 06-02-2019
Número de sentencia | 6 |
Fecha | 06 Febrero 2019 |
Emisor | Secretaría Civil STJ nº1 |
VIEDMA, 6 de febrero de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ASOCIACION CIVIL CLUB LOS PEHUENES c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/COBRO DE PESOS (ORDINARIO) s/COMPETENCIA" (Expte. N° 30059/18-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron:
Vienen las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada mediante la Resolución N° 390/18 (fs. 88/92), fechada el día 02/11/2018, por el Dr. Mariano Castro, Juez Subrogante del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 de la III Circunscripción Judicial a efectos de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho organismo y la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de dicha Circunscripción.
La cuestión de competencia articulada en autos tiene su origen en la presentación efectuada a fs. 12/22 por la Asociación Civil Club Los Pehuenes ante la Cámara referida por la que promovió demanda contenciosa administrativa contra la Provincia de Río Negro por cobro de la suma de $ 432.000 con más intereses, la que denuncia adeudada en el marco de un convenio suscripto entre las autoridades del Club y el Ministro de Gobierno de la Provincia. Dicho convenio tenía por objeto la cesión de las instalaciones del Club para el uso del personal policial de San Carlos de Bariloche. La Cámara de Apelaciones declaró su incompetencia en el entendimiento que la competencia transitoria asignada a las Cámaras comprende aquellas pretensiones que tengan por objeto hacer cumplir o impugnar un acto administrativo, incluidos los contratos contenciosos administrativos más todas las demás cuestiones quedan fuera de la materia contenciosa y son de competencia residual civil ordinaria. La Provincia al suscribir un convenio locativo de servicios con la Asociación no actuó en el ejercicio de su potestad pública, considerando que en su proceder gobernó pero no administró, valiéndose así de una potestad que es común a los particulares al darle vida a un acto de derecho privado, como es la de ocasionalmente contratar la prestación de un servicio no público a cambio del pago de un canon.
Por su parte, el Dr. Mariano Castro, Juez Subrogante del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5, entendió que atento los términos de la demanda articulada, no puede desatenderse que el objeto principal del reclamo versa sobre una presunta suma de dinero...
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ASOCIACION CIVIL CLUB LOS PEHUENES c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/COBRO DE PESOS (ORDINARIO) s/COMPETENCIA" (Expte. N° 30059/18-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron:
Vienen las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada mediante la Resolución N° 390/18 (fs. 88/92), fechada el día 02/11/2018, por el Dr. Mariano Castro, Juez Subrogante del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 de la III Circunscripción Judicial a efectos de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho organismo y la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de dicha Circunscripción.
La cuestión de competencia articulada en autos tiene su origen en la presentación efectuada a fs. 12/22 por la Asociación Civil Club Los Pehuenes ante la Cámara referida por la que promovió demanda contenciosa administrativa contra la Provincia de Río Negro por cobro de la suma de $ 432.000 con más intereses, la que denuncia adeudada en el marco de un convenio suscripto entre las autoridades del Club y el Ministro de Gobierno de la Provincia. Dicho convenio tenía por objeto la cesión de las instalaciones del Club para el uso del personal policial de San Carlos de Bariloche. La Cámara de Apelaciones declaró su incompetencia en el entendimiento que la competencia transitoria asignada a las Cámaras comprende aquellas pretensiones que tengan por objeto hacer cumplir o impugnar un acto administrativo, incluidos los contratos contenciosos administrativos más todas las demás cuestiones quedan fuera de la materia contenciosa y son de competencia residual civil ordinaria. La Provincia al suscribir un convenio locativo de servicios con la Asociación no actuó en el ejercicio de su potestad pública, considerando que en su proceder gobernó pero no administró, valiéndose así de una potestad que es común a los particulares al darle vida a un acto de derecho privado, como es la de ocasionalmente contratar la prestación de un servicio no público a cambio del pago de un canon.
Por su parte, el Dr. Mariano Castro, Juez Subrogante del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5, entendió que atento los términos de la demanda articulada, no puede desatenderse que el objeto principal del reclamo versa sobre una presunta suma de dinero...
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