Sentencia Nº 6 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 09-02-2022

Número de sentencia6
Fecha09 Febrero 2022
MateriaAGUILERA MARCOS DANIEL Y SILVA MATIAS HERNAN Vs. DEL RIO MONICA MABEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

JUICIO: A.M.D.Y.S.M.H. C/ DEL RÍO M.M. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. Nº 237/20-I1. EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN REGISTRADO SENTENCIA Nº 6 - AÑO 2022 C., 9 febrero de 2022 AUTOS Y VISTOS Para resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 1/12/2021 según reporte del SAE (2/12/2021, según historia del SAE) por el letrado I.B.G. en el carácter de apoderado de la Aseguradora Federación Patronal Seguros SA, en contra de la sentencia nº 77 del 22 de junio de 2021, dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIIa Nominación de este Centro Judicial de C., en estos cautos caratulados “A.M.D. y S.M.H.c.D.R.M.M. y otro s/ Daños y perjuicios”. E.. nº 237/20-I1, y CONSIDERANDO

1.
- Que por sentencia nº 77 del 22 de junio de 2021, el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación de este Centro Judicial de C., resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Dr. C.I.F., en representación de los actores en autos. En consecuencia: previa caución juratoria dispuso trabar embargo preventivo en contra de Federación Patronal Seguros SA -CUIT N° 33-70736658-9- por la suma de $918.362, en concepto de capital reclamado en demanda, más el 10% calculados provisoriamente por acrecidas, disponiendo que se oficie a sus efectos al Banco Santander Río SA, S.C., a los efectos de que tome conocimiento de la resolutiva y proceda a retener en las cuentas que posea la aseguradora mencionada por el importe antes referido. Fundó lo resuelto en los arts. 218 y 233 inc. a) del CPCyC, por cuanto se declaró la rebeldía de la aseguradora, atento a que en fecha 5/5/2021 se libraron cédulas de notificación y habiéndose vencido el plazo para presentarse a estar a derecho, sin que lo hiciera y ante el pedido de la parte actora fue declarada rebelde mediante decreto de fecha 7/6/2021. Por oficio nº 30500008454 se comunicó dicha medida al Banco Santander Rio SA, S.C. a efectos de que tome razón de la misma.

2.- Contra dicha sentencia, en fecha 1/12/2021 según reporte del SAE (2/12/2021 según historia del SAE) el letrado I.B.G. en el carácter de apoderado de la Aseguradora Federación Patronal Seguros SA, interpuso recurso de apelación, expresando agravios el 14/12/2021. Al fundar el recurso expuso que le agravia la sentencia en cuanto resolvió hacer lugar a la medida cautelar incoada por el Dr. C.I.F. como apoderado de la parte actora, con el único requisito de que su mandante fue declarado en rebeldía, aun cuando la misma ya había sido subsanada en el plazo de tres días mediante presentación de fecha 9/6/2021, con el apersonamiento de Federación Patronal Seguros SA. Aclaró que el levantamiento de la declaración de rebeldía se dispuso definitivamente mediante decreto de fecha 26/7/2021 (por error dijo 26/6/2021), el cual se retrotrae a la mencionada presentación de fecha 9/6/2021, haciendo operativo plenamente el apersonamiento mencionado. Puso de resalto que dicho escrito se encontraba ya agregado a estos autos y a consideración del S., quien omitió considerarlo en la apreciación de la viabilidad de la medida. Señaló asimismo, que ningún otro de los requisitos por ley necesarios para la aplicación del embargo preventivo se encontraban presentes al momento del dictado de la sentencia, por lo que se trató solo de un análisis meramente formal del contenido del planteo, en el cual se omitió considerar las características de las partes en litigio, cuestión fundamental al momento del dictado de una medida cautelar preventiva, ya que su necesidad debe desprenderse directamente de la imposibilidad de cobro por otra vía. Manifestó que le agravia la sentencia en cuanto justificó la medida en el art. 218 y 233 inc. a) procesal, indicando que la medida podría ser justificada ante la evidencia de un peligro específico, y que no constituye un peligro real e inminente la anteriormente alegada rebeldía, por lo que no puede concretarse el fumus bonis iuris. Argumentó que la demora, debe derivar de hechos apreciables objetivamente y no del simple temor del solicitante, que debe poder acreditarse y ser circunstancialmente excepcional. Destacó que por el carácter instrumental de las medidas cautelares, su viabilidad se halla...

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