Sentencia Nº 5997/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha25 Agosto 2017
Año2017
Número de sentencia5997/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "PEREZ, C.C.I.S. y otro S/ ACCIDENTE DE ACCIÓN CIVIL Y DESPIDO" (expte. Nº 5997/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Sentencia del magistrado de grado: Que a fs. 303/317 el a-quo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. El magistrado de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 303/306 vta, a los cuales me remito por razones de brevedad. La sentenciante señala que las cuestiones a resolverse son: a) legitimación activa y pasiva; b) verificación de los presupuestos exigidos por el ordenamiento civil para la procedencia de la acción por daños y perjuicios; c) efectos de la elección del trabajador de la reparación integral del daño por la vía civil y la participación de Asociart A.R.T. S.A. en aquélla y d) la cuantía de reparación correspondiente por la vía civil.


En primer lugar, manifestó que en autos quedaron acreditados los hechos y circunstancias del accidente tal como fueron descriptos en la demanda (fs. 308), como así también las afecciones sufridas luego del siniestro (fs. 308 vta), diagnóstico “traumatismo de rodilla izquierda”, por lo que el sentenciante consideró que correspondía analizar si los elementos de trabajo puestos a disposición del actor resultaron ser cosa riesgosa o generadora de riesgo y, agregó, que a pesar de que la patronal demandada desconoció las tareas descriptas por tener registrado al Sr. P. en la categoría laboral de parquero, reconoció ser su empleador y reconoció también ser propietaria del predio en el que ocurrió el siniestro. Por ello es que no excluye al empleador ni a la ART de ser responsables y se tuvo por acreditada la legitimación pasiva de la patronal demandada y su responsabilidad en tanto dueña o guardiana del caballo que montaba el actor.


En síntesis, la sentenciante consideró que estaban dados en autos los presupuestos de responsabilidad en el ejercicio de la acción de reparación por la vía civil.


Luego el aquo procedió a analizar la situación procesal de la ART. Surge de autos que el actor, haciendo uso del derecho de opción otorgado en el art. 4° párr. 2° de la ley 26.773, decidió la vía de reparación civil del daño, asumiendo la carga procesal de acreditar los presupuestos de responsabilidad civil.


Al reclamar por dicha vía, Asociart S.A. A.R.T. planteó falta de legitimación pasiva, y la sentenciante consideró que si bien le asistía razón, al momento de ocurrencia del siniestro, ya estaba en vigencia la ley 26.773 que reinstala la opción excluyente al darle la alternativa de acudir a la vía administrativa. Por lo tanto, en lo referido a su situación procesal, se dictaminó con los fundamentos vertidos en el fallo, a los cuales me remito por razones de brevedad, que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no puede embestir la calidad de sujeto pasivo de la demanda interpuesta, sino que corresponde su intervención en carácter de tercero interesado en los términos del art. 6° de la ley 26.773 y art. 85 del C.PR, a los fines de resguardar el derecho de defensa y de debido proceso, evitando así el dispendio y desgaste procesal.
Luego la sentenciante procedió a analizar los rubros reclamados en la demanda: a) daño material, b) incapacidad física sobreviniente y c) daño moral.


Para determinar le indemnización por lucro cesante o incapacidad sobreviniente, la jueza tuvo en cuenta el informe pericial médico aportado en el proceso (fs. 172/175), del cual surge que, si bien se detectó una incapacidad previa, luego del siniestro dicho porcentaje de incapacidad aumentó, por lo que el aquo lo determina en el 51,25% de ILPP.


En cuanto a la cuantificación del rubro daño material por incapacidad, lucro cesante, se tomó en cuenta la jurisprudencia imperante para establecer dicho rubro, (fórmula V. y M., la edad del actor (65 años), y la incapacidad portante junto con el ingreso mensual, por lo que estimó la incapacidad sobreviniente en la suma de $235.000,00.


En cuanto al daño moral se estima una reparación en la suma de $90.000,00. Por lo que la suma total y definitiva en concepto de indemnización de la reparación por los daños material y moral asciende a $325.000,00.


Por lo analizado se hace lugar a la demanda y se condena en consecuencia, a pagar a INARCO S.A. la suma de $ 325.000,00 con mas sus intereses a TASA MIX calculados desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago, impone las costas a la demandada y regula los honorarios profesionales.


RECURSO DEL ACTOR.


Agravios: Se agravia esta parte por considerar insuficiente la suma de $235.000,00 dispuesta por el sentenciante en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente a su favor, no alcanzando con dicha suma la reparación integral. De lo contrario, siendo muy inferior de la que se le tendría que haber regulado de acuerdo al sistema de reparación tarifada en la ley 24.557.


Se agravia por considerar que el sentenciante se apartó de la verdad objetiva, y tomó en cuenta la categoría de parquero en la que estaba registrado para cuantificar el lucro cesante por incapacidad sobreviviente.- - -

Manifiesta que en autos se puso de manifiesto que el actor se desempeñaba como puestero y no como parquero, categoría que había registrado el empleador. Por lo tanto, al determinar el perjuicio ocasionado por el accidente en la faz laboral, no se tuvo en cuenta la incidencia de las secuelas del mismo en su vida laboral, basándose en la errónea categoría en la que lo habían registrado para resarcirle el daño padecido a causa del accidente; agregando que para calcular el resarcimiento el sentenciante tuvo en cuenta ingresos menores a la actividad que realmente realizaba.


RECURSO DE ASOCIART ART S.A.


Agravios de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo: se agravia esta parte porque el sentenciante determinó que debía utilizar una fórmula civilista para calcular la condena que le corresponde abonar al demandante.
Se aqueja por considerar que existe una arbitrariedad manifiesta en la sentencia, ya que por una parte (Punto V), el sentenciante determina que sólo debe abonar la prestación dineraria prevista en la LRT y su modificatoria Ley 26.773 y, al mismo tiempo, ordena efectuar el cálculo de dicho pago según el grado de incapacidad, teniendo en cuenta, que en la sentencia, dicho porcentaje se elaboró conforme un baremo civil y no según lo dispuesto en la tabla de evaluación de incapacidades laborales el Dec. 659/96, previsto en el sistema de riesgos de trabajo. El cálculo así efectuado implicaría que la Aseguradora abone una indemnización mucho mayor a la que corresponde.


RECURSO DE INARCO S.A.


Expresión de Agravios del demandado:


Primer agravio: Se agravia el apelante por la imputación de responsabilidad que le atribuye la sentencia atacada. Agrega que la parte actora ejerció la opción prevista por el Art. 4 de la ley 26.773, tramitando el reclamo por vía civil, por lo tanto resulta incoherente aplicar la normativa laboral. Manifiesta que en el proceso no se acreditaron los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad civil, ya que no hubo prueba alguna que acredite la mecánica del accidente tal como fue denunciada en la demanda.


Además, se agravia por considerar que la sentenciante se apartó de las constancias probatorias de autos, lo cual la torna arbitraria a la sentencia. Agrega que se tuvo por cierto el testimonio del Sr. G., y en el cual se fundó para afirmar la mecánica del accidente, sin advertir que en el mismo subyacen incoherencias y contradicciones con los hechos vertidos por el actor en su demanda, por lo que resulta una declaración falsa.


Segundo agravio: Se queja por el monto de condena; considera que el mismo es desproporcionado y elevado frente a las circunstancias del caso. Se agravia por la utilización de la “fórmula M.” para determinar el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, en lugar de haber tenido en cuenta las circunstancias personales del actor (65 años y 6 meses, jubilado), para luego establecer la indemnización.


Tercer Agravio: Se agravia esta parte por considerar elevado y carente de todo fundamento el monto indemnizatorio fijado por daño moral. En autos se fijó un cuantum de daño moral alejado a la realidad de autos. Si bien la fijación de esta indemnización queda librada al arbitrio del juez, debe estar fundada, lo cual no surge en la sentencia atacada.


ARGUMENTACIÓN: Que en primer término debo tratar los agravios vertidos por el demandado habida cuenta que cuestiona la existencia del siniestro, para luego quejarse sobre el importe de condena por incapacidad sobreviniente; rubro que también se corresponde con el recurso de la actora, que se agravia por entender bajo el monto otorgado por la jueza de grado, por tal motivo estas quejas se tratarán en conjunto en un segundo término; posteriormente cabe examinar el agravio del accionado por el daño moral otorgado en la sentencia en crisis. Por último y, en tercer término, se analizará el recurso de la tercera citada, A.R.T. ASOCIART S.A..


Recurso parte demandada: Primer agravio: En síntesis el demandado afirma que el actor no ha acreditado la existencia del siniestro, ni la propiedad del caballo supuesto productor del accidente. El primer argumento...

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