Sentencia Nº 5996/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Fecha05 Octubre 2017
Número de sentencia5996/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SANTA MARÍA, L.M.C.P.C.S. y Otro S/ COBRO DE CRÉDITOS LABORALES" (expte. Nº 5996/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I.L. estas actuaciones a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 235 contra la sentencia de fs. 221/228 en donde la jueza de grado admitió parcialmente la demanda laboral y condenó a los empleadores "P.C. Sociedad de Hecho" y a C.A.M. (socio gerente) a pagar al trabajador L.M.S.M. la suma de $ 111.077,80, con más intereses y costas.


II. No se encuentra discutido en autos que L.M.S.M. se desempeñó como "operario de playa" en la estación de servicios que "P.C. Sociedad de Hecho" explota en la localidad de P. de esta provincia.
El trabajador L.M.S.M. en su demanda de fs. 25/33 reclamó el pago de $ 212.482,20 (ver planilla de fs. 31/31 vta.). Dijo que cuando se presentó a trabajar el día 1/4/2015 la patronal le comunicó que prescindía de sus servicios. En base a ello articuló demanda laboral invocando la existencia de un despido sin causa justificada; además señaló que la fecha de ingreso que figuraba en el recibo de haberes no era la real, afirmando también que la categoría laboral con la cual fue registrado no era la correcta, y que cumplía exclusivamente con una jornada nocturna de 8 horas. En base a ello reclamó el pago de diferencias salariales por distintos conceptos, incluso por adicionales que dijo le correspondía percibir y nunca le fueron pagados, todo conforme al CCT 521/07.
La codemandada "P.C. Sociedad de Hecho" contestó la demanda a fs. 63/70. Negó las afirmaciones vertidas por el actor en su demanda, dando otra versión de los hechos. Interesa destacar que la demandada afirmó que nunca despidió al trabajador; que en realidad renunció a su trabajo sin remitir el pertinente telegrama comunicando la renuncia, afirmando además que el actor hizo abandono de trabajo. En tal sentido dijo que la actitud del trabajador se "... encuadra en una renuncia lisa y llana al empleo, ya que su comportamiento inequívocamente refleja que ha abandonado el trabajo aunque en forma anárquica, ya que no observó ninguna de las formalidades que prevé la Ley de Contrato de Trabajo a tales efectos, como el deber de preavisar y de comunicar la renuncia mediante el envío de un telegrama al empleador..." (sic ver fs. 68 vta.).


El codemandado C.A.M., socio gerente de P.C. S.H., a fs. 78/84 contestó la demanda en idénticos términos.
III. La particularidad que presenta el caso en análisis, es que el trabajador en el breve intercambio epistolar que mantuvo con la patronal de manera extrajudicial y en su demanda judicial de fs. 25/33 en ningún momento hizo referencia a que la empleadora lo había despedido a través de un telegrama colacionado. Cuando la empleadora contestó la demanda afirmó, entre otras cosas, que nunca había despedido al actor, negando que le haya comunicado verbalmente el día 1/4/2015 que prescindía de sus servicios, como lo afirmó S.M. en su demanda.
Presentación tardía de supuesto telegrama de despido: sucede que encontrándose trabada la litis y el expediente abierto a prueba (ver fs. 96 y 101), el actor tardíamente en fecha 29/4/2016 adjuntó al proceso copia de un telegrama colacionado del que surge que: C.A.M., DNI 29.714.116, en su carácter de socio gerente, desde la sucursal que el Correo Argentino S.A. tiene en la localidad de P., el día 27/3/2015 habría remitido un telegrama a L.M.S.M., a la dirección "Conocido SN P. LP" a través del cual se le habría comunicado: "Lamentamos informarle que a partir del 31/03/2015 prescindimos de su trabajo". Del dorso de dicha pieza postal surge: "Domicilio cerrado con aviso. 27-03-15". Consta una firma y un sello que dice O.E., jefe de sucursal P., correo oficial de la Rep. Arg. S.A. (ver fs. 102).
El actor en su escrito de fs. 103 denunció la circunstancia recién apuntada y pidió se incorpore el telegrama al proceso. Para justificar semejante demora dijo que en el día de la fecha -se entiende que se refiere al día 28/4/2016, día anterior en que presentó el referido escrito- "... el telegrama fue ubicado por el actor en este día ya que el mismo fue retirado del Correo por la madre del mismo, se le había extraviado entre sus elementos personales y por ello no se aportó anteriormente..." (sic fs. 103). Entre otras cosas señaló que el telegrama podía ser agregado a autos en virtud de las facultades ordenatorias e instructorias que tienen los jueces en virtud de lo dispuesto por el art. 37 inc. 4° y 6° del Código Procesal Civil y Comercial y art. 6 de la Ley de Procedimientos L. 986, en la medida que contribuiría a esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. En caso de desconocimiento del telegrama colacionado, la parte actora ofreció como prueba subsidiaria "... se libre oficio al Correo Argentino a los efectos que reconozca o desconozca el telegrama que se adjunta e informe a este Juzgado (...) si el mismo fue enviado por el remitente mencionado en el instrumento, fecha de envío, fecha de retiro del telegrama y quién fue la persona que lo retiró..." (sic fs. 103 vta.).


La jueza de grado mediante providencia de fs. 104, decidió agregar el telegrama en los términos siguientes: "Agréguese, tiénese presente el hecho nuevo denunciado incorporándose a autos como prueba, que será evaluada oportunamente conforme su pertenencia a los hechos de la litis, ello por cuanto el proceso se verá enriquecido a los fines de llegar a la verdad en cuanto a los hechos que se investigan. En palabras de Santo Tomás de A. rescatadas del señero precedente de la CSJN "Colalillo": "si la justicia no se concreta en la realidad no funciona como tal y la sentencia no será la aplicación de la ley a los hechos, sino la frustración ritual de la aplicación del derecho..."; "... además en el derecho laboral la primacía de la verdad es un principio supremo y para llegar a ella el camino es la amplitud probatoria, siempre y cuando se respeten el principio de contradicción y de la defensa" (sic fs. 104). Si bien el tribunal no corrió traslado a la contraria de aquella presentación, la parte demandada recién se quejó de la incorporación tardía del telegrama colacionado al momento de alegar, queja que reitera en su primer agravio como se verá más adelante.


IV. El fallo: en la sentencia de fs. 221/228 la jueza de grado admitió parcialmente la demanda laboral y condenó a los empleadores "P.C. Sociedad de Hecho" y a C.A.M. a pagar al trabajador L.M.S.M. la suma de $ 111.077,80, con más intereses y costas.
Para decidir del modo en que lo hizo esgrimió, entre otros, los fundamentos siguientes: A. señaló que el nudo de la litis se centraba en determinar si realmente existió el despido dispuesto por la patronal y si el mismo fue comunicado mediante el telegrama colacionado que el actor incorporó tardíamente al proceso como "hecho nuevo". En tal sentido sostuvo que los hechos revelaban que efectivamente la empleadora el día 27/3/2015 remitió telegrama colacionado a través del cual le comunicó al trabajador que se prescindía de sus servicios a partir del día 31/3/2015; B. que la existencia de dicho despido se explicaba, entre otros fundamentos, por el hecho de que la demandada junto al recibo de haberes de marzo de 2015, le liquidó al trabajador las vacaciones no gozadas, el sueldo anual complementario proporcional correspondiente al año 2015 y la indemnización por antigüedad; también porque cuando el actor mediante telegrama del día 14/4/2015 reclamó el pago de la indemnización que con anterioridad ya se le había ofrecido pagar, además intimó se le abone la indemnización por falta de preaviso y el pago de diferencias salariales adeudadas (ver fs. 5), y ante dicho reclamo la patronal mediante carta documento del día 21/4/2015 le hizo saber al actor que continuaba a su disposición la indemnización y documentación correspondiente, haciéndole saber bajo apercibimiento de que si no se presentaba a cobrar y a retirar la misma, procedería a depositarla judicialmente (ver fs. 6). En base a todo ello, el a quo concluyó que si la patronal procedió a liquidar una indemnización necesariamente tuvo que existir un despido previo. Entre otras cosas la jueza destacó que el perito contador actuante en autos a fs. 171/172 informó que la empleadora consignó en sus libros como fecha de egreso del actor el día 31/03/2015. En base a ello dijo que resultaban procedentes la indemnizaciones por despido sin causa; C. con relación a la deficiente registración de la relación laboral, concluyó que la fecha de ingreso consignada en a documentación laboral era la correcta (1/6/2014), rechazando la versión del actor en sentido que había comenzado a trabajar en la estación de servicios el 1/3/2013. También sostuvo que se encontraba correctamente registrado dentro de la categoría "Operario de Playa"; D. con respecto a la duración de la jornada laboral, tuvo por probado que el actor tenía asignado exclusivamente el turno noche y que en forma habitual trabajaba de 22:00 a 06:00 hs. (8 horas diarias). Señaló que a dicho horario correspondía agregarle el tiempo necesario para efectuar la rendición de caja, motivo por el cual dijo que al actor se le debió abonar mensualmente el "adicional por tolerancia horaria" (que equivale a 9 horas simples), rubro que no surge de los recibos de haberes que haya sido abonado, admitiendo la diferencia salarial por este concepto (ver fs. 225 vta. de la sentencia); E. a los fines del cálculo de la indemnización dijo que la mejor remuneración que debió percibir el actor para la categoría "Operario de...

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