Sentencia Nº 5988/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia5988/17
Año2017
Fecha11 Agosto 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los once días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "VELÁZQUEZ, C.A.C.M., E. y Otro S/ DESPIDO INDIRECTO" (expte. Nº 5988/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1. C.A.V. promovió demanda laboral por despido indirecto contra E.M. y M.F., por la suma de $ 51.376,13, en concepto de indemnizaciones y demás rubros consignados en el anexo A de la demanda, con más intereses y costas. Reclamó asimismo la certificación de aportes, remuneraciones y servicios, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 45 de la ley 25.345 y astreintes. Expresó que comenzó a trabajar a las órdenes de los demandados el 28 de mayo de 2012 en el establecimiento gastronómico cuyo nombre de fantasía es "Máximo Resto", ubicado en calle 24 N° 856, de esta ciudad y categorizado como "B" 3 copas del CCT N° 389/04. Dijo que se desempeñaba como "ayudante de cocina" de jueves a sábados de 18:00 a 3:00 hs., o hasta el cierre del establecimiento, que dependía de los eventos que organizaban los demandados para particulares o en días feriados. La relación laboral se mantuvo hasta el 29 de septiembre de 2014, fecha en la que se consideró despedida por no haber reconocido sus empleadores ni ofrecido rectificar sus reales tareas y jornada laboral, y negarse a abonar las diferencias salariales que le correspondían (fs. 44/57).


M.F., a fs. 66/71, y E.M., a fs. 334/342 v., pidieron que se rechace la demanda, con expresa imposición de costas. Admitieron que V. comenzó a trabajar el 28 de mayo de 2012, pero no para ellos en particular, sino para la firma M.E.-.F.M.S.. Afirmaron que desde su ingreso se desempeñó como peón de limpieza, según lo dispuesto por el CCT 389/04 y no como ayudante de cocina. Dijeron que desarrollaba sus tareas los días viernes y sábados desde las 18:00 hs. hasta las 1:30 hs., y que en las inspecciones efectuadas por distintos organismos siempre indicó que trabajaba como personal de limpieza. Sostuvieron que la demanda tuvo origen en un llamado de atención verbal que se le efectuó el sábado 20 de septiembre de 2014, cuando se le pidió más atención y cuidado en el cumplimiento de sus tareas. En esa oportunidad la actora se retiró diciendo que renunciaba y nunca más se presentó a trabajar ni justificó su ausencia. Agregaron que el 14 de octubre de 2014 depositaron en la cuenta de la Dirección de Relaciones L.es la remuneración del mes de septiembre y entregaron en dicho organismo recibo de remuneraciones, certificación de servicios, certificado art. 80 LCT y constancia de baja de la AFIP, pero la documentación no fue aceptada por la actora.
A fs. 349 se celebró la audiencia de conciliación, pero no dio resultado positivo.
La causa se abrió a prueba, produciéndose las indicadas en el certificado actuarial de fs. 361/362.
Una vez clausurado el período probatorio alegaron la actora y los demandados.


El a quo llegó a las siguientes conclusiones: que no se acreditó que la categoría laboral de la actora no fuera la consignada en los registros laborales; que los haberes de V. se liquidaban a razón de quince horas por semana como peón de limpieza de un establecimiento "2 copas"; que el restaurante estaba abierto al público y el personal trabajaba tres días a la semana (de jueves a sábados); que si bien no se acreditó con precisión la extensión del horario consideró probado que la actora se retiraba después de los encargados de la cocina; que la actora no acreditó los días extraordinarios trabajados; que los demandados no abonaban a la actora los días jueves. En base a tales consideraciones y a pesar de determinar que los demandados adeudaban la suma de $ 20.529 en concepto de diferencias salariales, entendió que la injuria invocada por V. no revistió gravedad suficiente para justificar la ruptura de la relación laboral. Por todo ello, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a "M.E.-.F.M.S." a pagar a la actora la suma de $ 20.529,08, con más intereses y el 28,55 % de las costas, aplicando el 71,45 % restante a la demandante (fs. 680/692).
Apeló únicamente la actora (expresión de agravios de fs. 706/709, contestada a fs. 713/716).


2. Agravia a la actora que la jueza haya considerado que no existieron motivos y/o causas de suficiente entidad para que se considerara despedida y en consecuencia que se haya rechazado el reclamo de la indemnización por despido. Remarca que se consideró despedida porque estaba registrada en una categoría distinta a la que le correspondía y no se le liquidaban todos los días trabajados, o sea, se le pagaba...

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