Sentencia Nº 5974/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017
Fecha | 03 Octubre 2016 |
Año | 2017 |
Número de sentencia | 5974/17 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
//neral P., mayo 18 del año 2.017.
VISTO: El recurso de queja por apelación denegada planteado en este expte. N° 5974/17 (r.C.A.) caratulado: "HOTTIER, M.N. s/Recurso de Queja por Apelación Denegada en autos: GALARZA, M.U. s/ CONCURSO PREVENTIVO", de los que
RESULTA: que deviene necesario precisar, para entender mejor el tema, que mediante resolución del 3 de octubre de 2016 el aquo declaró la quiebra de M.U.G. por incumplimiento parcial del acuerdo preventivo (art. 63 LCQ); y, entre las disposiciones pertinentes dispuso en el punto XII B) "Hacer saber a los acreedores posteriores a la presentación en concurso, que podrán requerir la verificación de su crédito..." y fijó el procedimiento a seguir (fs. 1/4, en adelante siempre fojas del presente legajo).
Que posteriormente el concursado/fallido, aun admitiendo que el recurso que prevé la normativa contra tal decisión es únicamente el de apelación, solicitó la revocación del decreto de quiebra por aplicación analógica del art. 94 LCQ (fs. 5/10).
Sustanciada la cuestión, mediante resolución del 7 de diciembre de 2016 el aquo decidió "Hacer lugar a la revocatoria interpuesta por el fallido, dejándose sin efecto el auto de QUIEBRA declarado el 3 de Octubre del 2016, y volver las actuaciones a su estado anterior de CONCURSO PREVENTIVO, respecto del Dr. M.U.G...." (fs. 23/26).
Que a fs. 34/36 M.N.H., invocando el carácter de acreedora postconcursal del Sr. G., apeló la resolución del 7 de diciembre de 2016 (fs. 23/26) que dejó sin efecto el auto de quiebra dictado en el expte. n° 41.100/13 respecto de M.U.G. y volvió las actuaciones al estado anterior de concurso preventivo.
Que a fs. 65/66 el quo rechazó la apelación interpuesta por la quejosa contra dicha decisión amparándose en el principio general de inapelablidad que emana del inc. 3° del art. 273, LCQ, por entender que la recurrente no reviste el carácter de parte en estas actuaciones, y no acreditar fehacientemente el gravamen irreparable que le ocasiona la resolución atacada.
Que a fs. 67/69 la interesada acude en queja por recurso denegado, cumpliendo con los requisitos formales establecidos por los arts. 277 y 278, C.Pr.. Corresponde por lo tanto resolver, sin otra sustanciación, si la apelación interpuesta a fs. 34/36 ha sido bien o mal denegada, y
CONSIDERANDO: Es recaudo indispensable para que resulte posible el análisis de la admisibilidad o no del recurso de apelación, que el quejoso exprese los fundamentos por los que...
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