Sentencia Nº 5971/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha07 Junio 2017
Número de sentencia5971/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los siete días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ANANÍA, L.C.R., E.L.S./ MEDIDA CAUTELAR" (expte. Nº 5971/17 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción.
El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-

1. Antecedentes del caso: El 6 de mayo de 2.015, el empleador de E.L.R., esto es Cargill S.A.C.I. Harinas de Realicó, fue condenado a pagarle al trabajador la suma de $ 67.288,44 más intereses, en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente (daño material) y daño moral. La sentencia quedó firme luego de que, en fecha 22 de septiembre de 2.016, este tribunal de alzada rechazara los recursos interpuestos por ambas partes. R. fue condenado al pago parcial de las costas procesales, lo que surge de las sentencias de grado y de alzada.

Aprobada la planilla de liquidación que luce a fs. 10/11 de este cuadernillo, el Dr. L.A., abogado de la empresa demandada en el proceso principal, solicitó se decretara embargo preventivo "sobre la indemnización que debe percibir el actor" y por la suma de $ 50.129,88 (fs. 12 de este cuadernillo), ello en virtud del crédito que detenta en concepto de honorarios profesionales respecto del incidentado.

El aquo rechazó el pedido esgrimiendo que los bienes sobre los cuales se peticionó trabar la medida cautelar se encuentran excluidos de la garantía común de los acreedores (arts. 7 y 744 inc. "f" del CCyCN; fs. 14). Contra esa decisión, el incidentista interpuso revocatoria con apelación en subsidio (fs. 18/19). Afirmó que la LCT establece la inembargabilidad del sueldo mínimo vital y móvil en la proporción que establece la reglamentación, con excepciones respecto a la deuda alimentaria, pero autoriza el embargo sobre los bienes del deudor (arts. 120, 147 y 149 de la LCT, art. 743 del CCyCN y decreto 484/87). Expresa que, por un lado, la LCT posibilita la afectación de la indemnización a través de un embargo y, por otro, el nuevo ordenamiento civil y comercial lo deniega. Sostiene que hay un conflicto de leyes entre una ley especial (LCT) y una general (CCyCN), y que la modificación posterior introducida por el citado art. 744 no puede modificar, implícita o tácitamente, la especial anterior. Desde esa perspectiva refiere que las leyes no tienen efecto retroactivo, por lo que debe prevalecer la autorización a embargar, ya que la ley especial anterior desplazaría a la general posterior. Afirma que la aplicación mecánica que se hace del art. 744 del CCyCN genera desajustes e inequidad, sebreactuando la protección de los ingresos del trabajador en relación de dependencia, en desmedro de los derechos del acreedor, dejando sin protección y posibilidad el cobro de los honorarios, de igual naturaleza alimentaria.


Para desestimar la vía recursiva intentada, el magistrado de primera instancia explicó que el crédito por honorarios que motivara la pretensión cautelar quedó firme con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo CCyCN, por lo que sus consecuencias se encuentran alcanzadas por las disposiciones de dicho cuerpo legal, ello en virtud del efecto inmediato...

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