Sentencia Nº 5969/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha14 Agosto 2017
Número de sentencia5969/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de A.aciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "PORTILLO, Jimena C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ DESPIDO" (expte. Nº 5969/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.

El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

ANTECEDENTES: A fs. 29/43, se presenta J.P. a iniciar demanda contra el Banco Santander Río S.A. a quien reclama la indemnización por despido incausado, diferencias salariales, las multas correspondientes a los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y art. 80 de la LCT, por la suma total de $ 194.349,81.

Sostiene que comenzó a laborar a las órdenes de la demandada el 01/11/2013, cumpliendo tareas de venta de productos, servicios e inversiones, atención al cliente en general, apertura y cierre de cuentas, carga de datos y demás tareas inherentes a la actividad de un empleado bancario. Señala que trabajó bajo la modalidad de contrato a plazo fijo desde su inicio, hasta el 28/02/2015, fecha en la cual le informaron que no le renovarían el contrato a plazo debido a que iban a registrar la relación laboral como un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y que no debía concurrir a prestar tareas hasta tanto ocurra tal circunstancia.

La actora manifiesta que a la espera de volver a trabajar, en varias ocasiones se contactó con el Banco para interiorizarse de la situación sin obtener una respuesta concreta. Transcurridos dos meses comenzaron los intercambios epistolares en los que la accionante peticiona le brinden tareas y la demandada sostiene la culminación de la relación de naturaleza contractual a plazo fijo. Finalmente mediante telegrama fechado 28/05/2015 (fs.9) la accionante se consideró despedida.
La Sra. PORTILLO indica que la modalidad de contrato de trabajo a plazo fijo fue una modalidad implementada por la empleadora para disfrazar la realidad, siendo que la relación laboral era por tiempo indeterminado.

A fs. 76/85 contesta la demanda la institución bancaria por intermedio de sus apoderados. Niega los hechos vertidos en la demanda y expone su versión de los mismos. Dice que la actora fue contratada por dicha institución a través de un contrato a plazo fijo, siendo renovada la contratación hasta el último contrato cuya expiración operaba el 28/02/15 siendo preavisada la Sra. PORTILLO a través del telegrama de fecha 26/01/15.

Explica que la contratación de la actora se justificó por el reemplazo de una agente que se encontraba con licencia por maternidad y un excedente en el pico de trabajo.

Señala que la actora se desempeñó, dentro del organigrama de la institución bancaria, como "Representante de Servicios al Cliente", en el aspecto remunerativo la reclamante tenía la categoría auxiliar conforme al CCT 18/75 y percibió todos los haberes conforme a derecho incluyendo los adicionales convencionales.

En definitiva, ratifica la existencia de una contratación a plazo fijo. Destaca que la finalización del vínculo se produjo el 28/02/2015 y que fue preavisada conforme a la normativa legal. Seguidamente impugna la liquidación practicada en el libelo de demanda.

A fs. 339/349, la Jueza dicta sentencia de Primera Instancia haciendo lugar parcialmente a la demanda.

La Sentenciante indicó que no se agregaron al juicio los contratos a plazo fijo, por lo tanto no pudo analizarse su contenido, objeto y firmas; en virtud de ello tampoco corroborarse las exigencias del art. 90 LCT, como la exigencia de que sea formalizado por escrito y que las modalidades de las tareas o de la actividad razonablemente así lo justifiquen (inc. 2 del art. citado).

El A-quo dijo que quien invoca este tipo de contratación (a plazo fijo) tiene a su cargo no solo la formalización conforme a los requisitos legales sino también la prueba de las circunstancias objetivas que lo habilitan, y en el caso no se acompañaron los contratos ni se probó que existieran cuestiones objetivas que hicieran procedente la incorporación de una empleada por un plazo fijo.

Asimismo, en la Sentencia se consideró aceptable la conducta de la actora en cuanto a que esperó dos meses para intimar la "dación de tareas", debido a la promesa efectuada por el Banco de convertir su contrato a plazo fijo en uno de tiempo indeterminado ya que la trabajadora tenía la expectativa de ser formalizada durante el lapso de tiempo hasta el cual intimó y frente a la actitud evasiva de la patronal en sus contestes debió considerar extinguido el vínculo laboral y considerarse despedida por su exclusiva culpa.

La Sentenciante hizo lugar a las indemnizaciones por despido, y las multas correspondientes a los artículos 1 y 2 de la ley 25.323. Respecto de la multa que emerge del art. 80, Decreto 146/2001, por falta de entrega de la certificación de servicios y aportes previsionales, el a quo determinó no hacer lugar a la misma.

RECURSOS: Ambas partes apelan la sentencia.

Por una cuestión de orden, en primer lugar se tratarán los agravios de la demandada y luego el agravio de la actora.

1º Agravio de la accionada: Inicia el cuestionamiento de la resolución indicando que la Sentenciante consideró que la relación laboral entre las partes no era un contrato de trabajo a plazo fijo cuando esta circunstancia había sido reconocida por la propia accionante. El nudo de la litis (en opinión de la apelante) era si la demandada cumplió en tiempo oportuno con la exigencia legal de preavisar, deber que fue cumplido conforme lo indica el Correo Argentino a fs. 325/336.
Explica que los contratos a plazo fijo por escrito existieron y fueron corroborados por el reconocimiento de la actora y la prueba pericial contable.

Destaca que la actora fue registrada desde el 01/11/13 y que los contratos fueron continuados y sucesivos desde ese momento y por esa razón se incorporó esa fecha de ingreso en los recibos de sueldo. También indica que las interrupciones laborales fueron debidamente acreditadas con el informe del Correo Argentino y que de ninguna manera puede considerarse aceptable la interpretación que hace la Jueza de la conducta de la trabajadora que intima a la demandada más de 60 días después de haber dejado de prestar tareas.

Más allá de las diversas argumentaciones de la demandada, entiendo que la cuestión trascendente a analizar es que la Sentenciante consideró que la relación que unía a las partes era un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y la apelante pretende, a través de su recurso, que se revoque la resolución del A-quo ya que la contratación se habría verificado por plazo fijo y determinado.

La demandada hace referencia a diversas circunstancias para intentar que se determine la existencia de una relación laboral a plazo fijo, no obstante ello hay una cuestión fundamental, medular diría yo, que no mereció ninguna crítica por parte de la hoy recurrente: la falta de acreditación de la existencia de circunstancias objetivas que habilitaran a la contratación a plazo fijo. Esta falta de crítica provoca, desde ya, el rotundo fracaso de su planteo.

En mi opinión, no corresponde siquiera analizar los posibles "desaciertos" -al decir de la demandada- de la Sentencia, sino recalcar alguno de los aciertos de la Jueza, entre los que se cuentan, que "el hecho controvertido y nudo de la litis, refiere a la modalidad contractual que uniera a las partes, esto es si se trató de un contrato de trabajo a plazo fijo o si por el contrario la existencia de éste en el inicio del vínculo, devino en contrato por tiempo indeterminado... " y que "El art. 90 inciso 2 de la LCT respecto del contrato a plazo fijo o cierto, exige forma expresa y escrita y requiere además una justificación objetiva... que la acreditación de las circunstancias objetivas que habilitan al contrato a plazo cierto compete a la empleadora, quien debió acompañar elementos de prueba idóneos y conducentes que permitieran verificar la existencia de las condiciones que dan validez a la modalidad contractual pretendida, sin embargo ninguna prueba se trajo al proceso, solo una justificación sin sostén probatorio... " lo que torna operativo el párrafo final del art. 90 transformando a la relación a plazo fijo en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

Al inicio del proceso la actora manifestó que había estado vinculada a la demandada por medio de contratos a plazo fijo, siendo esta modalidad implementada por la demandada para disfrazar la realidad de la existencia de una relación laboral por tiempo indeterminado. Este planteo inicial, y su posterior negativa por parte de la accionada, demuestran que la modalidad del contrato de trabajo, es un hecho controvertido en el juicio, en realidad -en opinión compartida con la Sentenciante- es EL hecho controvertido.
Partiendo de la base de lo indicado en el párrafo anterior, la Jueza de Primera Instancia -luego de otras consideraciones- se refirió en forma concreta y expresa a la imprescindible necesidad de la existencia de condiciones objetivas que justifiquen la transitoriedad de la contratación y la falta total de pruebas traídas al proceso en relación a esta circunstancia. La recurrente no hace ninguna crítica al razonamiento de la Jueza en este sentido.

El art. 90 LCT dispone: "El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración. b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado".

Los requisitos exigidos...

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