Sentencia Nº 5947/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha04 Julio 2011
Año2017
Número de sentencia5947/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "LABOT S.A. S/ QUIEBRA" (expte. Nº 5947/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras de esta Circunscripción.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I.L. estas actuaciones a conocimiento de la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 824 por la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa, contra la resolución de fs. 809/810, en donde el a quo dejó sin efecto las liquidaciones practicadas por la D.G.R. y que se agregaron a fs. 792 y 793.


Con anterioridad, la DGR a fs. 465 había liquidado la tasa especial de justicia correspondiente a la etapa del concurso preventivo. Luego de decretada la quiebra, en la liquidación de fs. 792 procedió a calcular intereses sobre la tasa especial de justicia liquidaba -y no pagada- a fs. 465 correspondiente a la etapa del concurso preventivo. En la liquidación de fs. 793 procedió a liquidar la tasa especial de justicia correspondiente a la etapa de la quiebra.


El juez de grado, atendiendo en parte los cuestionamientos efectuados por sindicatura a ambas liquidaciones a fs. 802/803, en la resolución de fs. 809/810 dejó sin efecto las liquidaciones que la D.G.R. presentó a fs. 792 y 793, por considerar improcedente "...la doble regulación practicada..." (sic fs. 810). Se entiende que el sentenciante considera improcedente "la doble liquidación practicada" por la DGR, por entender -de conformidad a lo sostenido por este tribunal de alzada en varios precedentes- que el concurso preventivo devenido en quiebra constituye un único proceso universal, razón por la cual sólo corresponde una liquidación de la tasa especial de justicia.


La recurrente expresó agravios a fs. 848/853, los que fueron contestados por sindicatura a fs. 857/861.


II. Recurso de Dirección General de Rentas:


1. Se agravia porque el aquo dejó sin efecto las liquidaciones de fs. 792 y 793. a) Manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 300 del Código Fiscal de nuestra provincia, corresponde que se mantenga la liquidación de fs. 465 que liquida la tasa de justicia respecto del concurso preventivo y también la liquidación de fs. 793, respecto de la quiebra. b) A su vez se agravia porque resulta contrario a derecho dejar sin efecto la actualización de la tasa de justicia del concurso preventivo (liquidación de fs. 792) argumentando que decretada la quiebra se suspende el curso de los intereses, pues en relación a la tasa de justicia es un gasto de conservación en los términos del art. 240 LCQ (calificación que se mantiene en el art. 239 de la misma ley, en el proceso de quiebra), por lo que es exigible desde que se genera y su incumplimiento en tiempo y forma devenga intereses. c) Siendo que el art. 300 inc. d), C.F., no fue tachado de inconstitucional corresponde que se aplique y no puede el juzgador apartarse del mismo bajo pena de caer en arbitrariedad. Citando jurisprudencia del máximo tribunal federal argentino, advierte que la ley concursal no prevalece sobre la ley tributaria (en el caso la Corte menciona la ley nacional 11.683) ni existe conflicto entre ambas.


2. No existiendo una ley nacional que resulte aplicable en todo el país, la regulación de las tasas que se deben pagar por utilizar los servicios que brinda la Justicia de la Provincia de La Pampa, incluso las que se deben pagar en los concursos y en las quiebras, como el aumento y/o reducción de la alícuota, etc., es competencia exclusiva el Estado Provincial y se rigen por el Código Fiscal y Ley Impositiva local. Dicha facultad constitucional se encuentra directamente relacionada con las autonomía de la provincia, quien además se encuentra obligada a prestar el servicio de justicia. Para que dicho servicio de justicia pueda ser prestado, resulta esencial que el Estado -respetando el principio de legalidad, de razonabilidad, de no confiscatoriedad, etc.-, cobre las tasas (no impuestos) lo que estime razonables y necesarias como contraprestación por los servicios que presta a los contribuyentes que se sirven del servicio de justicia.


En tal sentido el art. 300 del Código Fiscal dispone: "La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que se deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía del proceso, para lo que se aplicarán las siguientes normas: (...) "... d) en los concursos preventivos, sobre el importe de los créditos verificados y declarados admisibles. Cuando concluya el juicio sin haber llegado a la verificación, en base al...

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