Sentencia Nº 5927/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia5927/16
Año2017
Fecha24 Mayo 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "LÓPEZ, R.S. C/ IMAB GROUP S.R.L. S/ LABORAL" (expte. Nº 5927/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.- - -


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. Antecedentes: R.S.L. promovió demanda laboral contra Imab Group S.R.L. por la suma de $ 72.728,10 y/o lo que en más o en menos surgiera de la prueba, con más intereses y costas (fs. 33/39). Dijo que ingresó a trabajar el día 04/07/2010 como asistente geriátrica (CCT n° 122/75) y que durante la vigencia del vínculo tuvo problemas en el ámbito laboral que afectaron su estado emocional. Agrega que a raíz de ello la Dra. P.P. le prescribió interrumpir su actividad laboral durante el mes de agosto del año 2013, en los términos del art. 208 de la LCT, y que frente a esa situación el empleador ejerció el derecho de control previsto por el art. 210 de ese cuerpo normativo. Refiere que la accionada solicitó, a los efectos de un nuevo examen, la intervención de la Delegación de Relaciones L.es, actuando en consecuencia el Dr. H.F. y que luego de la evaluación que éste realizara, fue intimada a retomar tareas bajo apercibimiento de abandono, a lo que se opuso comunicando fehacientemente que había dado inicio a un tratamiento psiquiátrico. Añade que, luego de ello y en lugar de someter un nuevo control, Imab Group S.R.L. bajo su propio criterio decidió extinguir rápidamente el contrato de trabajo ante la falta de prestación de tareas. Solicita se condene a la demandada a abonar diferencias salariales e indemnizaciones por despido incausado.


La sociedad accionada contestó la demanda y pidió su rechazo (fs. 141/152). Reconoció la existencia del vínculo, fecha de ingreso, categoría laboral desempeñada y controles médicos realizados. Brindó detalles concernientes a la explotación del establecimiento geriátrico y rechazó terminantemente haber incurrido en abuso de derecho al disponer la ruptura del contrato de trabajo. Afirma que ante la intención de la actora de sustraerse al cumplimiento de sus labores, procedió a despedirla en los términos del art. 244 de la LCT. Impugna la liquidación que incluye los rubros pretendidos por la demandante.


Habiéndose producido las probanzas pertinentes y clausurado el período probatorio (fs. 176/177), la actora alegó a fs. 362/364 y la persona jurídica demandada a fs. 365/369. Seguidamente, la jueza dictó sentencia a fs. 373/380 vta., haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando a la accionada a abonar la suma de $ 46.070,16. Las costas las impuso en el 36,66% a la demandante y en el 63,34 % restante a la accionada.
Apelaron ambas partes. La demandada lo hizo a fs. 381 y la actora a fs. 383. Los agravios fueron expresados a fs. 389/393 vta. y 402/405 respectivamente, mientras que las contestaciones a los mismos obran a fs. 397/398 y 408/411.


2. La sentencia. El veredicto de primera instancia se asienta en las siguientes principales conclusiones: a) en el marco de la relación laboral habida entre los contendientes, la trabajadora excedió el ejercicio de sus derechos, encontrándose acreditada la causal de abandono de trabajo invocada por el empleador; b) resulta procedente el reclamo de pago de los adicionales previstos en los arts. 26 y 30 de la CCT n° 122/75. No sucede lo propio con el receptado en el art. 9 inc. 11 de dicha convención; c) en virtud del abandono de trabajo verificado en el pleito, corresponde desestimar la indemnización contemplada por el art. 2 de la ley 25.323; d) resulta procedente el reclamo de la indemnización establecida por el art. 80 de la LCT y; e) al monto de condena ($ 46.070,16.-) corresponde adicionarle intereses a la tasa -activa- que el Banco de La Pampa percibe por los préstamos financieros a 90 días.


3. Los recursos: En una apretada síntesis puede decirse que la demandada cuestiona la sentencia de primera instancia por la favorable recepción que ella hiciera de los adicionales normados por los arts. 26 y 30 de la CCT n° 122/75, además de la indemnización del art. 80 de la LCT y por la tasa de interés aplicada en el fallo. Por su parte, la actora apela porque considera que no ha existido justa causa de despido, también por la desestimación de la multa del art. 2 de la ley 25.323 y por la imposición de costas.


Previo al abordaje de los recursos planteados, estimo propicio dejar sentado aquí que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que son conducentes y poseen relevancia para decidir el caso (cfme. CSJN, fallos: 258:304, 262:222, LL 123-167, 265:30 1, 272:225 -entre otros-).


Dicho esto, razones de orden práctico y metodológico imponen tratar en primer término los agravios formulados por la demandante, para luego hacer lo propio con los de la demandada. Veamos.

- - - 4. Los agravios de la parte actora.

- - - 4.1. La trabajadora se agravia porque la jueza tuvo por configurada la existencia de abandono de trabajo. Considera que ello es inadmisible, pues la actitud de no concurrir a prestar tareas estuvo legitimada por el cuadro prescripto por la Dra. P., reforzado por el diagnóstico del Dr. P., todo lo cual justificó la imposibilidad temporaria en la prestación de tareas. Entiende que la valoración de las diversas recomendaciones médicas por parte de la sentenciante ha sido arbitraria, al desmerecer injustamente la opinión de los Dres. P. y P.. Afirma que en todo momento intentó preservar el contrato de trabajo, sometiéndose sin resistencia alguna al control médico pretendido por la patronal y respetando el principio de buena fe. Sostiene que la magistrada omitió considerar que el origen de los padecimientos de la actora estaban vinculados a problemas en el ámbito de trabajo. Descarta haber incurrido en abuso de derecho, aduciendo en tal sentido su sometimiento a los controles médicos.


Para tener por verificada la existencia de la causal de abandono de trabajo invocada por la empleadora, la sentenciante virtió estas centrales conclusiones: * la patronal evidenció una actitud diligente y preocupada por la preservación del vínculo laboral en atención a la supuesta afección denunciada por la dependiente; * la trabajadora en ningún momento manifestó su intención de reinsertarse al trabajo; * los Dres. Málaga y Furst emitieron opinión fundada y convincente, en tanto el certificado del médico particular (Dr. Palacio) carece de un diagnóstico completo e integrado que permita desvirtuar lo aconsejado por aquellos y; * lo actuado por L. importa un abuso de derecho de su condición de trabajadora.


Pues bien, en el decisorio impugnado se hace un minucioso detalle de las circunstancias fácticas inherentes a las reiteradas licencias médicas presentadas por la actora a partir del mes de julio del año 2013, exposición a la que desde aquí me remito para no incurrir en innecesarias repeticiones.- -


No obstante, en lo que es materia de agravio, es del caso realzar brevemente los siguientes aspectos de la contienda: a) las licencias médicas de índole psicológico se reiteraron sin solución de continuidad en el período comprendido entre el 08/08/2013 y el 28/10/2013, todas ellas sustentadas en un cuadro de angustia de la paciente por trastorno depresivo reactivo a problemática socio ambiental (laboral), prescribiéndose reposo; b) en fecha 04/10/2013 y en ejercicio de la facultad de control médico que le asistía a la empleadora (art. 210, LCT), la especialista en psiquiatría Dra. N.M. evaluó a L., concluyendo que a esa fecha la examinada se encontraba "en condiciones de ocupar su puesto laboral", indicándose la continuidad de su tratamiento psicoterapeútico (fs. 90/93); c) a raíz del resultado que arrojara dicha evaluación y en el marco del expediente administrativo n° 513/13 -promovido por la trabajadora el día 03/09/2013 y en reclamo de diferencias salariales- que tramitara por ante la Dirección General de Relaciones L. de esta ciudad (fs. 311/352), Imab Group S.R.L. solicitó la intervención de una junta médica para dilucidar la situación de divergencia de diagnósticos médicos. Luego de la petición, tales actuaciones pasaron a la Sección Accidentes del mentado organismo administrativo y fue el Dr. H.D.F. quien en fecha 05/11/2013 examinó a la dependiente, dictaminando al día siguiente que "...La trabajadora se encuentra en condiciones de retomar su puesto de trabajo a partir de la notificación del presente dictamen" y; d) frente a ese consejo médico, el día 20/11/2013 la empleadora intimó a L. para que en el plazo de 48 hs. se reintegrara a su puesto de trabajo, bajo apercibimiento de quedar incursa en abandono de trabajo (fs. 9). La trabajadora respondió la intimación en fecha 22/11/2013, rechazándola y comunicando que había dado inicio a un tratamiento psiquiátrico con el Dr. L.P., quien le habría prescripto el cese de actividad laboral por treinta días a partir del 22/11/2013 (fs. 10). Con posterioridad, esto es el día 29/11/2013, Imab Group S.R.L. hizo efectivo el apercibimiento formulado y le comunicó a L. que quedaba despedida con justa causa (fs. 11).


El caso sometido revisión presenta sus particularidades, pues no se trata de aquellos habituales supuestos en los que el empleador, luego de acaecida una discrepancia de opiniones médicas, decide despedir al trabajador -que no se reintegra a su puesto de trabajo- con sustento en el consejo profesional del galeno al que acudiera a efectos de ejercer el control acordado por el art. 210 de la LCT. En la especie, como...

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