Sentencia Nº 5920/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia5920/16
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP]RODRIGUEZ, M. Emilia-23.02.2017

  • En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la C.ara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "RODRÍGUEZ, M. Emilia C/ PARISI, G.A. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (legajo art. 248)" (expte. Nº 5920/16 r.C.A.), venidos del Juzgado C.il de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción. -
  • - El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
  • - Plataforma Fáctica: Se inició demanda por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro acontecido el 20 de julio de 2.016. En el escrito inicial la actora se presentó por derecho propio, e invocó la representación de sus letrados apoderados, otorgándoles dicho carácter mediante un poder especial para juicios con firma certificada del poderdante ante la autoridad policial, fundando dicha validez en el art. 1.017 del nuevo Código C.il y Comercial.
  • Resolución del aquo: Mediante interlocutorio de fs. 25/27 (fs. 5/7 de este cuadernillo) el sentenciante declaró la falta de personería otorgada a través de dicho instrumento, basando su decisión en el fundamento de que si bien el art. 1.017 del nuevo ordenamiento no contiene la previsión expresa de que, los poderes a presentarse en un juicio debían ser redactados por escritura pública, en su inciso d) contiene una cláusula residual que prevé que las partes y/o cuando la ley lo establece puedan celebrar actos o contratos por escritura pública.
  • Sobre esa base el magistrado -si bien hace referencia al art. 363 del C.C. y C.N. sobre el paralelismo de formas-, para apoyar su posición transcribe un extenso artículo doctrinario extraído de un portal de internet y concluye que el art. 51 del Código Procesal de La Pampa para los supuestos de representación en juicio exige la escritura pública, actuando como una disposición legal que limita la libertad de formas, citando un fallo de la C.ara C.il de Mar del Plata que avala su postura respecto al tema en tratamiento. En función de los argumentos dados en esa resolución el juez de grado rechazó el valor del documento de fs. 6 para cumplir con los fines pretendidos, declarando al falta de personería de los letrados para estar en juicio.
  • Expresión de agravios de la actora: La apelante manifiesta que el art. 51 del C.Pr., fue dictado en concordancia con el art. 1.184 del Cód. C.il que exigía el requisito de instrumentar la “escritura poder” como formalidad para acreditar la personería en juicio. Manifiesta que al haberse dictado el nuevo código en uso de las facultades delegadas de las provincias a la Nación, no puede una norma procesal ir en contra de la libertad de formas establecida en la ley de fondo. Por lo tanto el recurrente plantea que debe interpretarse dicha norma procesal de una manera compatible con el código de fondo, o bien debe decretarse la inconstitucionalidad de la misma en virtud del art. 75 inc. 12. Las disposiciones del nuevo código son operativas y no tienen la necesidad de ser reglamentadas por leyes reglamentarias, por lo cual afirma que no se debe estar en favor de una norma que responde a una ley derogada. Agrega que el art. 51 del C.P. esgrime en su texto “… Escritura de poder…” pudiendo interpretarse ello como acto público o privado sin que deba ser escritura pública ya que actualmente la ley de fondo no lo exige. Cita antecedentes jurisprudenciales que avalan su posición y solicita se revoque el decisorio atacado.
  • Argumentación: El ejercicio de la postulación, es decir, el de pedir y solicitar ante los organismos judiciales las distintas pretensiones por parte de los justiciables puede ser delegado en un tercero capaz para que actúe en su nombre, que en nuestro caso es el letrado profesional. De esta manera surge el contrato de mandato entre la persona (justiciable) y el letrado, este contrato rara vez se presenta en los tribunales, salvo cuando se exige el pacto-cuota-litis, por lo cual lo que se acredita frente al juez y a los terceros es el acto de apoderamiento, o sea el poder para juicios general o especial, según el caso. Por lo cual el mandato rige las relaciones internas entre mandante y mandatario, y el poder otorgado rige las externas, es decir, entre mandante-poderdante y terceros. J.M.I. lo ha dicho claramente:"... La doctrina moderna ve en el conferimiento de poderes dos lados o aspectos 1) Uno externo, que consiste en un acto unilateral, dirigido a los terceros y que sirve para acreditar al representante, y 2) otro interno, que constituye la relación base de la procura, el negocio de gestión, bilateral..." (J.M.I., MANDATOS, Ed. R.C., Ed. 1.996; pág. 81). -
  • - El art. 1.319 del nuevo ordenamiento civil y comercial define al contrato de mandato de la siguiente manera: "Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra. El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aún sin mediar declaración expresa sobre ella." Cuando se habla de la forma de los poderes judiciales, no se vincula a la forma que debe revestir el contrato de mandato, pero el actual Código C.il y Comercial de la Nación (en adelante C.C.yC. la vincula a través del artículo siguiente 1.320: "Representación. Si el mandante confiere poder para ser...

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