Sentencia Nº 592 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-09-2021

Número de sentencia592
Fecha01 Septiembre 2021
MateriaBELLA VISTA MANUFACTURING S.R.L. Vs. MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN S/ INCONSTITUCIONALIDAD Y REPETICION DE PAGO.

JUICIO: BELLA VISTA MANUFACTURING S.R.L. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN s/ INCONSTITUCIONALIDAD Y REPETICION DE PAGO. EXPTE. Nº: 548/18 SENT Nº 592 San Miguel de Tucumán.

VISTO:
La causa caratulada
“Bella Vista Manufacturing S.R.L. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ inconstitucionalidad”, y reunidos los señores Vocales de la Sala 3 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo para su consideración y decisión, se establece el siguiente orden de votación: doctores S.G. y E.L.P., habiéndose arribado al siguiente resultado: EL SEÑOR VOCAL DOCTOR S.G. DIJO: RESULTA: I- La demanda; sus ampliaciones y la medida cautelar. a. Demanda. El 17/10/2018 (fs. 13/18), Bella Vista Manufacturing S.R.L., mediante apoderado letrado, interpone demanda contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 185, 190 y concordantes del Código Tributario Municipal (Ordenanza Nº 229/77), que establece las “Contribuciones de Mantenimiento del Alumbrado Público” y “Contribuciones para Obras Nuevas y de Mejoras del Alumbrado Público”. Asimismo, cuestiona la constitucionalidad de las Ordenanzas Nº 2.214, promulgada el 16/11/1994, que fija las alícuotas que se deben pagar por tales tributos, y su modificatoria, Ordenanza Nº 4.187. Relata que realiza actividades comerciales en el municipio capitalino, estando sus locales comerciales ubicados en distintos puntos de la ciudad (cinco en total). Afirma que, dado el tipo de actividad que desarrolla principalmente (venta al por mayor y menor de carne vacuna), consume grandes cantidades de energía eléctrica. Ante ello, aclara que no emplea la energía para uso doméstico sino para su exclusiva actividad comercial. Adjunta al efecto las facturas de servicio que detalla a fs. 13, vuelta, y que fueran emitidas por EDET S.A., a lo que añade que es precisamente sobre esos consumos de energía eléctrica que se aplican los tributos impugnados. Cuestiona que dentro de la facturación que mensualmente le envía EDET S.A. viene abonando, como adicional del consumo eléctrico, los consumos hoy atacados bajo el ítem “Ord. M.. 2214 y/o 4187” que figuran en la columna “Impuestos y Tasas” de las pertinentes facturas, los que necesariamente debe abonarlos al no poder sustraerse al pago por cuanto le sería cortado el suministro de energía eléctrica. Sostiene que, si bien abonó y abona de una manera compulsiva los tributos hoy cuestionados, considera que existe una verdadera ilegalidad e ilegitimidad en las contribuciones en cuestión por contrariar preceptos constitucionales, amén de resultar sus montos notablemente exorbitantes, lo que pone de manifiesto el interés actual, real y legítimo que persigue con la presente demanda. Especifica cuáles son las normas impugnadas; hace referencia a la afectación de los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad; refiere respecto de los denominados tributos “vinculados” y “no vinculados”. Expresa que los gravámenes previstos en los artículos 185 y 190 serían tributos vinculados, pese a que no es su real naturaleza, toda vez que existe una absoluta desconexión o inexistencia de relación entre la base imponible y el hecho imponible. Considera que se está gravando a los consumidores de energía eléctrica y no todos los que resultan beneficiados con los servicios y obras de alumbrado público, lo cual afecta la igualdad y la razonabilidad exigidas en todo tributo, según expresó. Aseveró que, con prescindencia del nomen iuris asignado a ambas contribuciones y dado que las bases imponibles se encuentran totalmente desconectadas del hecho generador de la obligación tributaria, se trata de verdaderos impuestos y en lo particular impuestos al consumo de energía eléctrica. Finalmente, indica la prueba ofrecida y efectúa reserva del caso federal. b. Ampliación de demanda. El 28/11/2018 (fs. 39/40), amplía y rectifica la demanda. Manifiesta que el Código Tributario Municipal (CTM), Ordenanza N° 229/77, está actualmente modificado por la Ordenanza N° 4.536, la cual si bien modificó los números de los artículos no modificó ni el hecho imponible, ni los sujetos, ni la base imponible. También alega que la Ordenanza N° 4.848 regula el cuadro tarifario, es decir, el porcentaje a tener en cuenta en cada caso, y complementa al Código Tributario Municipal. Agrega, como objeto de la pretensión, que una vez declarada la inconstitucionalidad solicitada, la demandada se abstenga de seguir cobrando dichas gabelas, y que se notifique de la sentencia a EDET S.A. (agente de percepción) para que cese en la percepción de tales tributos. c. Medida cautelar. Por Resolución de Presidencia N° 122 del 26/12/2018 (fs. 44/46), se dispuso cautelarmente “HACER LUGAR, por lo considerado, a la medida cautelar impetrada en autos por Bella Vista Manufacturing S.R.L. y, en consecuencia, SUSPENDER la aplicación a su respecto de las disposiciones de los artículos 199 y concordantes, y 204 y concordantes, del Código Tributario de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán (cfr. Ordenanza Nº 4.536 del 27/12/2012), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, según lo ponderado”. d. Ampliación de demanda. El 29/04/2019 (fs. 294/300), rectifica nuevamente la demanda y pide la repetición de lo pagado por los tributos aquí cuestionados. También corrige el número de servicio denunciado inicialmente N° 4322352 por el N° 432352, como así también la numeración de su domicilio, el cual es Avenida Colón N° 421 (y no N° 427). Asimismo, amplía demanda con relación a cuatro nuevos servicios, los cuales detalla en ese escrito. De esta manera, la cantidad de servicios denunciados totalizan nueve. En cuanto a la repetición de pago, refiere que provisoriamente asciende a $182.972,30. e. Nueva medida cautelar. Por Resolución de Presidencia N° 83 del 31/07/2019 (fs. 310/311), se dispuso cautelarmente “HACER LUGAR, por lo considerado, a la medida cautelar impetrada en autos por Bella Vista Manufacturing S.R.L. y, en consecuencia, SUSPENDER la aplicación a su respecto de las disposiciones de los artículos 199 y concordantes, y 204 y concordantes, del Código Tributario de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán (cfr. Ordenanza Nº 4.536 del 27/12/2012), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, según lo ponderado”. II- Contestación de demanda. El 25/11/2019 (fs. 331/336), la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, mediante apoderado letrado, contesta demanda. Luego de negar todas y cada una de las cuestiones contenidas en la demanda, excepto aquellas que fueron objeto de un expreso reconocimiento, dio su versión de los hechos. Refiere que la actora no ha demostrado ser contribuyente y parte integrante de la relación tributaria, ni tampoco que el municipio le ha cobrado efectivamente las contribuciones impugnadas. Asegura que sí existe por su parte una verdadera actividad y prestación de servicios particularizada e individualizada en el ejercicio del poder de policía municipal, los que se encuentran íntimamente vinculados a los tributos municipales cuestionados. Cita jurisprudencia respecto de las contribuciones y tasas municipales. Señala que la parte actora ha alegado una vulneración a los derechos de propiedad e igualdad, pero sin indicar concretamente los motivos que fundamentan tal afirmación. En cuanto a la base imponible, indica que el sistema de determinación del tributo que ha adoptado es el de la capacidad contributiva. Considera que los requisitos de prudencia y razonabilidad están cumplidos, en tanto guarda proporción la efectiva prestación del servicio y el monto percibido. Ante ello, colige que la base imponible sí guarda relación de causalidad con el hecho imponible. En cuanto a la repetición, con fundamento en el código civil y comercial, refiere que están prescriptos los períodos que tengan más de cinco años. Finalmente, hace reserva del caso federal y pide que se rechace la demanda. III- Otros trámites procesales. a. El 23/12/2019 (fs. 355), la empresa actora contesta el traslado respecto de la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Hace notar que todos los períodos reclamados están dentro del período de cinco años, salvo el N° 06/2013 ($67,09), el cual pide que se lo excluya de la repetición, allanándose a la defensa sólo con relación a dicho período. b. Por providencia del 18/02/2020 se abrió la causa a prueba (fs. 358), y se produjeron las informadas el 24/08/2020 por el Actuario. El 28/09/2020 la parte actora presenta sus alegatos, y el 11/11/2020 lo hace la parte demandada. Posteriormente, el 26/11/2020 el actuario practica la planilla fiscal correspondiente a la parte actora, informando que la demandada está exenta del pago conforme al artículo 328, inciso 4, del Código Tributario Provincial. El 17/12/2020 la firma actora adjunta comprobante de pago. El 29/12/2020 la señora Fiscal de Cámara emitió el correspondiente dictamen, y finalmente el 02/02/2021 los autos fueron llamados al Tribunal para dictar sentencia, lo que se cumplió el 25/02/2021.

CONSIDERANDO:
I- La litis.
La empresa Bella Vista Manufacturing S.R.L. interpuso demanda contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 185, 190 y concordantes del Código Tributario Municipal (Ordenanza Nº 229/77), que establecen las “Contribuciones de Mantenimiento del Alumbrado Público” y “Contribuciones para Obras Nuevas y de Mejoras del Alumbrado Público”, y de las ordenanzas que lo modificaron. También cuestiona la constitucionalidad de la Ordenanza Nº 2.214, promulgada el 16/11/1994, y sus modificatorias Asimismo, requirió la repetición de lo pagado por los tributos cuestionados, suma que fijó provisoriamente en $182.972,30, pues difirió la fijación del monto definitivo a lo que surja de las probanzas de autos. Al contestar demanda, la Municipalidad de San Miguel de Tucumán defendió la constitucionalidad de la normativa, por los argumentos expuestos en el...

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