Sentecia definitiva Nº 59 de Secretaría Civil STJ N1, 13-08-2009
Emisor | Secretaría Civil STJ nº1 |
Número de sentencia | 59 |
Fecha | 13 Agosto 2009 |
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23359/08-STJ-
SENTENCIA Nº 59
///MA, 12 de agosto de 2009.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MANCILLA OJEDA, José T. c/MICROOMNIBUS 3 DE MAYO s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 23359/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, para resolver el recurso de casación deducido a fs. 361/365, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaría. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:-
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la parte demandada, a fs. 361/365, contra la Sentencia Nº 48 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 349/357, por la que, en lo que aquí interesa, rechazó el recurso de apelación planteado por la parte demandada confirmando la sentencia de Primera Instancia, que había hecho lugar parcialmente a la demanda y condenando a Microómnibus Tres de Mayo S.A. a abonar a la actora la suma de $5.625.
///.- ///.-El recurrente, alega en primer lugar, que el actor falleció antes de ratificada la gestión de fs. 331, por lo que dicha ratificación de gestión es nula; advirtiendo que esta cuestión es previa a todo trámite del recurso. También sostiene en este punto que, la presunta ratificación de gestión de fs. 331, no es tal, porque la firma no pertenece a Mancilla Ojeda, ya que -a su criterio- se ve en sus rasgos que es una firma “dibujada”; lo cual surge claramente si se lo compara con la firma indubitada de fs. 160.
Seguidamente, y en lo que hace a la cuestión de fondo, el recurrente se agravia de que el fallo atacado viola los arts. 34 inc. 4 y 163 incs. 3 y 4 del CPCyC, el art. 200 de la Const. Pcial., los arts. 512, 902, 1101, 1102 y 1103 del Código Civil. Continúa expresando que el fallo no consideró los siguientes elementos que determinan la culpa del peatón: 1)que el actor estaba ostensiblemente borracho; 2) que el accidente fue en un lugar distinto del que el actor dice en la demanda; 3)que el testigo de fs. 52 de la causa penal, dice que el actor se largó con total imprudencia, y que si no hubiera estado así de borracho no había accidente; 4)lo dicho por el Sr. Ferrario (fs. 141 y ss.), de que Mancilla se puso detrás del vehículo que venía a marcha lenta para estacionar marcha a atrás, y con su tremenda borrachera quiso parar el ómnibus con las manos; etc..-
Seguidamente alega que los artículos sobre la exigencia de la conducta adecuada para eliminar la culpa (arts. 512 y 902 C.C.) se aplican a quien se le analiza la culpa, no al que se le atribuye responsabilidad objetiva; es decir que esos artículos se aplicarían a Mancilla, no al conductor del micro, como hace la Cámara. También, en este contexto, señala que el art. 1113 C.C. exige para eximir de responsabilidad al que causa daño con la cosa, o al propietario de la cosa riesgosa, que se ///.- ///2.-demuestre la culpa de la víctima; y que en consecuencia corresponde se analice la norma de los arts. 512 y 902 C.C. en relación a la conducta de Mancilla. Concluye en este punto que se han violado las...
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23359/08-STJ-
SENTENCIA Nº 59
///MA, 12 de agosto de 2009.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MANCILLA OJEDA, José T. c/MICROOMNIBUS 3 DE MAYO s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 23359/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, para resolver el recurso de casación deducido a fs. 361/365, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaría. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:-
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la parte demandada, a fs. 361/365, contra la Sentencia Nº 48 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 349/357, por la que, en lo que aquí interesa, rechazó el recurso de apelación planteado por la parte demandada confirmando la sentencia de Primera Instancia, que había hecho lugar parcialmente a la demanda y condenando a Microómnibus Tres de Mayo S.A. a abonar a la actora la suma de $5.625.
///.- ///.-El recurrente, alega en primer lugar, que el actor falleció antes de ratificada la gestión de fs. 331, por lo que dicha ratificación de gestión es nula; advirtiendo que esta cuestión es previa a todo trámite del recurso. También sostiene en este punto que, la presunta ratificación de gestión de fs. 331, no es tal, porque la firma no pertenece a Mancilla Ojeda, ya que -a su criterio- se ve en sus rasgos que es una firma “dibujada”; lo cual surge claramente si se lo compara con la firma indubitada de fs. 160.
Seguidamente, y en lo que hace a la cuestión de fondo, el recurrente se agravia de que el fallo atacado viola los arts. 34 inc. 4 y 163 incs. 3 y 4 del CPCyC, el art. 200 de la Const. Pcial., los arts. 512, 902, 1101, 1102 y 1103 del Código Civil. Continúa expresando que el fallo no consideró los siguientes elementos que determinan la culpa del peatón: 1)que el actor estaba ostensiblemente borracho; 2) que el accidente fue en un lugar distinto del que el actor dice en la demanda; 3)que el testigo de fs. 52 de la causa penal, dice que el actor se largó con total imprudencia, y que si no hubiera estado así de borracho no había accidente; 4)lo dicho por el Sr. Ferrario (fs. 141 y ss.), de que Mancilla se puso detrás del vehículo que venía a marcha lenta para estacionar marcha a atrás, y con su tremenda borrachera quiso parar el ómnibus con las manos; etc..-
Seguidamente alega que los artículos sobre la exigencia de la conducta adecuada para eliminar la culpa (arts. 512 y 902 C.C.) se aplican a quien se le analiza la culpa, no al que se le atribuye responsabilidad objetiva; es decir que esos artículos se aplicarían a Mancilla, no al conductor del micro, como hace la Cámara. También, en este contexto, señala que el art. 1113 C.C. exige para eximir de responsabilidad al que causa daño con la cosa, o al propietario de la cosa riesgosa, que se ///.- ///2.-demuestre la culpa de la víctima; y que en consecuencia corresponde se analice la norma de los arts. 512 y 902 C.C. en relación a la conducta de Mancilla. Concluye en este punto que se han violado las...
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