Sentecia definitiva Nº 59 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 17-09-2014

Fecha17 Septiembre 2014
Número de sentencia59
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 17 de setiembre de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la P.incia de Río Negro, doctores S.M.B., R.A.A., E.J.M., E.R. y A.G. -los dos últimos por subrogancia- con la presencia del señor S. doctor G.G.L., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CUFFIA, VIVIANA EDITH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 25518/11-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 182/188 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor S.M.B. dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

Mediante la sentencia obrante a fs. 174/176, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad -en lo que aquí interesa por ser motivo de agravio- hizo lugar a la defensa de falta de acción por inhabilidad de jurisdicción opuesta por la provincia de Río Negro y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por V.E.C. a fs. 40/46 vlta. de los presentes autos.-
Para una mejor comprensión de las cuestiones que aquí se discuten, corresponde comenzar relatando brevemente los /// ///-2- antecedentes de la causa. Así, cabe ante todo poner de manifiesto que, por Decreto Nº 364/04, el entonces Gobernador de la provincia hizo lugar al recurso de alzada previamente interpuesto por la aquí actora y declaró la nulidad del sumario disciplinario y, consecuentemente, de la sanción de cesantía que se le había impuesto a partir del 22/08/03, tras lo cual, por Resolución 2874/04 del Ministerio de Salud, se la reintegró a sus funciones de médica en el hospital de la localidad de General Conesa el 04/06/2004 (v. fs. 9/16, 27, 33/34 y 39).

Atento a que durante dicho período la actora dejó de percibir sus haberes, el 10/03/10 presentó un reclamo administrativo mediante nota dirigida al Gobernador de la provincia y, ante la falta de respuesta a su requerimiento, el 19/04/10 formuló un pedido de pronto despacho que tampoco obtuvo ninguna respuesta (fs. 3/4 y 5). En esas condiciones, la actora promovió la referida demanda de daños y perjuicios que obra a fs. 40/46 vlta.

Corrido el traslado pertinente, a fs. 67/70 vlta. la Fiscalía de Estado, en ejercicio de la representación legal de la provincia -cf. art. 190 de la Const. P..-, opuso las excepciones de prescripción y de inhabilitación de jurisdicción y, subsidiariamente, contestó la demanda.

Como fundamento de la segunda de las defensas articuladas expresó que, vencido el plazo del pedido de pronto despacho para que se expidiera el Gobernador, la aquí actora no interpuso el recurso de revocatoria que la Ley de Procedimiento Administrativo exige como requisito ineludible para la habilitación de la instancia contencioso-administrativa. En consecuencia -razonó-, la demanda devino extemporánea por haber sido interpuesta sin que previamente se hubiera deducido recurso de revocatoria (art. 91 de la Ley 2938).

Llegado el momento de resolver, la Cámara entendió que resultaba procedente la excepción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR