Sentencia Nº 59 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-03-2022

Número de sentencia59
Fecha22 Marzo 2022
MateriaSANCHEZ JOSE FRANCISCO Y OTRO Vs. CASTILLO CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

JUICIO: S.J.F. Y OTRO C/ CASTILLO CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE N° 503/14. EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN REGISTRADO SENTENCIA Nº 59-AÑO 2022 En la ciudad de Concepción, provincia de Tucumán, a los 22 días del mes de marzo de 2022, las Sras. Vocales subrogantes de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de este Centro Judicial de C., Dras. M.I.I. de Córdoba y M.J.P., reunidas de manera remota ante la Sra. Actuaria, proceden a firmar la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto por las Acordadas n° 278 del 16/5/2020, 236 del 24/4/2020, 229 del 15/4/2020 y concordantes, de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, por la que se estudian, analizan y deciden los recursos de apelación interpuestos en fecha 22/10/2020 (según reporte del SAE, y según la historia del SAE, el 23/10/2020) por el letrado M.J.T., apoderado de la demandada A.A.C., y de la aseguradora San Cristóbal SMSG, y en fecha 2/11/2020 (según reporte del SAE, y según la historia del SAE, el 3/11/2020) el accionante J.F.S. con patrocinio de la letrada M.A.S., contra la sentencia n° 269 de fecha 7/10/2020, dictada por el Sr. Juez Civil y Comercial Común de la IIª Nominación de este Centro Judicial de C., en los autos caratulados: “S.J.F. y otro c/ C.C.A. y otros s/ Daños y perjuicios” - expediente n° 503/14. Habiéndose practicado el sorteo de ley por medio de video conferencia por la Sra. Actuaria para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: Dra. M.I.I. de Córdoba y Dra. M.J.P.. Cumplido el sorteo de ley, y CONSIDERANDO La Dra. M.I.I. de C. dijo:

1.
- Que por sentencia n° 269 de fecha 7/10/2020 el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIª Nominación de este Centro Judicial de Concepción resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por Copan Coop. de Seguros Ltda.; hacer lugar a la demanda de cobro por daños y perjuicios instaurada por J.F.S.D. n° 25.541.407 en contra de M.E.M. DNI n° 35.518.122, C.A.C. (en la persona de sus herederos), Copan Coop. de Seguros Ltda., A.C.D. n°26.109.639 y San Cristóbal SMSG; en consecuencia, condenó a los codemandados a abonar a J.F.S. la suma de $29.212,15 en concepto de daño material. Asimismo, dispuso que a dicho monto se adicionen intereses calculados desde el momento del hecho hasta el efectivo pago según la tasa activa del Banco Nación. Impuso las costas a los demandados. Por sentencia nº 311 de fecha 29/8/2021 el Sr. Juez resolvió aclarar la sentencia de fecha 7/10/2020 en el sentido de que M.E.M., C.A.C. (en la persona de sus herederos), Copan Coop. de Seguros Ltda., A.C. y San Cristóbal SMSG, responden frente al damnificado de manera concurrente, pudiendo este último reclamar el pago a uno, a varios o a todos, sucesiva o simultáneamente.

2.- Contra la sentencia de fecha 7/10/2020 interpusieron recurso de apelación en fecha 22/10/2020 (según reporte del SAE, y según la historia del SAE, el 23/10/2020) el letrado M.J.T., apoderado de A.A.C. y S.C.S., y en fecha 2/11/2020 (según reporte del SAE, y según la historia del SAE, el 3/11/2020), el accionante de J.F.S., con patrocinio de la letrada M.A.S.. Expresó agravios el letrado M.J.T. en fecha 31/3/2021 (según reporte del SAE, y según la historia del SAE, el 3/4/2021), los que fueron contestados por el accionante de J.F.S. con patrocino de la letrada M.A.S. en fecha 20/4/2021 y por el letrado G.C. en fecha 6/5/2021 (según reporte del SAE, y según la historia del SAE, el 7/5/2021); de igual modo el accionante de J.F.S. con patrocinio de la letrada M.A.S. expresó agravios en fecha 13/10/2021, los que fueron contestados por el letrado G.C. en fecha 3/11/2021 y por el letrado M.J.T. en fecha 17/11/2021 (según reporte del SAE, y según la historia del SAE, el 18/11/2021).

2.-

1.- El letrado M.J.T. se agravió de la sentencia, en primer lugar, en cuanto consideró que hubo una errónea atribución de culpabilidad, sostuvo que es jurisprudencia pacífica de nuestros tribunales que cuando un vehículo estando detenido es impactado por otro desde atrás provocando que a su vez embista a quien le precedía, sólo tuvo un rol pasivo y no puede ser condenado como indebidamente lo hizo el Sr. Juez. Expuso que el Sentenciante se basó en un informe accidentológico que carece de toda fundamentación técnica y científica, ya que el perito luego de advertir que no tiene ningún elemento técnico para responder sobre la mecánica del siniestro, dijo que la Sra. C.A. con su Aveo estaba a una distancia no reglamentaria del automóvil actor, lo que carece de toda apoyatura técnica. Agregó que en la misma situación el perito concluyó -en razón de que el conductor del Renault 12 rojo (impactado por el actor) no ha realizado juicio alguno en contra del Sr. S.- que ello lo llevó a concluir que S. sí llevaba la distancia reglamentaria establecida y producto del desplazamiento ocasionado por la colisión del Chevrolet “Aveo” conducido por la Sra. Coria chocó con el Renault 12 produciéndose los daños en el Fiat del Sr. S.. Indicó que lo que ocurrió fue que un primer vehículo frenó de golpe (Renault 12), este a su vez provocó que el actor S. frene de golpe, lo que provocó que la Sra. C. hiciera lo mismo, y todos fueron aprovechando esa distancia para que la frenada no fuera instantánea y darle tiempo al que venía detrás para que a su vez frene. Añadió que, en esa cadena, el único que no guardó la suficiente distancia y embistió al vehículo conducido por Coria, fue Castillo. Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso. Sostuvo que el escrito de demanda de la actora, la denuncia de siniestro efectuada por el demandado C. en COPAN y el dictamen del área legal de COPAN son pruebas de que el siniestro fue culpa exclusiva del demandado C.. Manifestó que es de aplicación la norma de los arts. 906 y 1113 del Código Civil. Citó doctrina que consideró aplicable al caso. Como segundo agravio expuso que como una consecuencia lógica de revocar la sentencia atacada en los puntos cuestionados las costas de deben imponer al actor en su totalidad. Hizo reserva del caso federal. El accionante de J.F.S. con patrocinio de la letrada M.A.S. contestó agravios en fecha 20/4/2021 manifestando que el recurso sólo constituye un reflejo de la disconformidad de los demandados con el resultado del juicio, por lo que solicitó se declare desierto. Subsidiariamente, contestó requiriendo que se rechacen los agravios y se confirme la sentencia en cuanto impuso la concurrente a la demandada A.C. y la aseguradora S.C., a los que me remito por razones de brevedad. El letrado G.C. contestó agravios en fecha 6/5/2021 (según reporte del SAE, y según la historia del SAE, el 7/5/2021), solicitando su rechazo en base a los argumentos que expuso, a los que me remito por razones de brevedad.

2.-

2.- El actor J.F.S. con patrocinio de la letrada M.A.S., expuso que le agravia en primer lugar la forma de llevar a cabo los cálculos de los montos reclamados en la demanda; que se aplique para el cálculo de los intereses la tasa activa del Banco Nación sin considerar que la misma actualmente debido a la tasa inflacionaria existente en el país, es insuficiente para adquirir los bienes que fueron necesarios para el arreglo del automotor. Agregó que le agravia además que la sentencia no aclara si la tasa activa a la que se refiere es la de cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina u otra. Indicó que suponiendo que la tasa activa aplicable fuera la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina el monto de la sentencia $29.215,15 con sus intereses desde la fecha del hecho 24/5/2014 al 12/10/2021 arrojaría la suma de $105.581,49, suma que es insuficiente. Dijo que le agravia en cuanto el Sentenciante no advierte que se trata de una deuda de valor y no de una deuda dineraria, lo cual provoca que el capital de la condena sea un estímulo para que el deudor continúe en mora y alargue indefinidamente el proceso iniciado en el año 2014. Expresó que la tasa de interés fijada no brinda una solución razonable de reparación conforme al art. 19 de la CN en función del desfasaje existente entre dicha tasa y el índice inflacionario. Añadió que para el mes de marzo del 2019 el dinero necesario para adquirir los materiales y mano de obra de arreglo del vehículo era $139.921,73, superior al monto de condena actualizado al 12/10/2021 ($105.581,49). Sostuvo que le agravia que el Sentenciante no haya tenido en cuenta y analizado la documental aportada (presupuestos de fechas 2018 y 2019) ya que la validez de los mismos es por un día, por lo que es notable la inflación diaria. También le agravia que teniendo el Sr. Juez en sus manos la fijación de los intereses conforme al fallo de la CSJT que cita, no haya aplicado una fórmula más adecuada a los tiempos actuales para el cálculo de los mismos. Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso. Contestaron los agravios del accionante, el letrado A.G.C. en fecha 3/11/2021 y el letrado M.J.T. en fecha 17/11/2021 (según reporte del SAE, y según la historia del SAE, el 18/11/2021), quienes solicitaron el rechazo del recurso con costas en base a los argumentos que expusieron, a los que me remito por razones de brevedad.

3.- Concretamente las partes se agraviaron de la atribución de responsabilidad, la aplicación de la tasa activa y las costas. El accionante J.F.S. con patrocinio de la letrada M.A.S., requirió que el recurso de la parte demandada sea declarado desierto. Al respecto cabe señalar que tal pedido debe ser desestimado, pues como ya se ha resuelto en diversos fallos, estamos a favor de la doctrina del agravio mínimo, en virtud de la cual, y a los fines de no recaer en un excesivo rigor formal, se aplica un criterio restrictivo en cuanto a la declaración de la insuficiencia en la fundamentación, todo ello teniendo...

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