Sentencia Nº 588 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-12-2021

Número de sentencia588
Fecha06 Diciembre 2021
MateriaCARRIZO MARIA DE LAS MERCEDES Vs. CESAR GRANDI EMPRESA CONSTRUCTORA S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Sentencia 588 Expte. n° 2728/07 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 6 de diciembre de 2021, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, S.I., D.. A.M.A. y R.H.B. con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados "C.M. DE LAS MERCEDES c/ CESAR GRANDI EMPRESA CONSTRUCTORA S.R.L. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS"; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. A.M.A. y R.H.B.. EL Sr. VOCAL DR. A.M.A., DIJO: Vienen estos autos a Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada “Consorcio de Propietarios Edificio calle Balcarce N° 873” en contra de la sentencia definitiva de fecha 08/04/20 y su aclaratoria del 07/05/20; concedido el recurso expresa agravios.

1.- Memorial de la apelante: manifiesta que el punto III) de la sentencia apelada hace lugar a su planteo de excepción de falta de legitimación pasiva, pero, inexplicablemente y apartándose del principio objetivo de la derrota, en el punto V) establece en cuanto a las costas lo siguiente: “…a Cesar Grandi Empresa Constructora S.R.L. en virtud del principio objetivo de la derrota. En relación a las costas generadas por la participación de Consorcio Edificio Balcarce 877 y el tercero Administradora General de Fideicomisos S.R.L., las mismas son impuestas por el orden causado, conforme a lo considerado.” Expone que es este punto de la sentencia el que le causa un grave perjuicio, ya que se vio obligada a pleitear durante 14 años de manera totalmente injustificada, situación está que fue reconocida por la Sra. Jueza A quo, pues como ella misma se expresó en los considerandos sobre la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando se alegan daños a la propiedad de la actora provocados por la construcción del edificio lindante, al tiempo de ser construido, se debe demandar al que ejecutó la obra o al dueño de la misma, y no al consorcio de propietarios inexistente en aquella época. Dice que el consorcio de hecho es admisible como sujeto de derechos y obligaciones en un ámbito de suma restricción compatible con la excepcionalidad de su existencia misma, esto es, solo en lo atinente al terreno propio del desempeño de la gestión de los intereses comunes, pero que esta premisa, obviamente, no comprende al caso de autos, en el que se pretende enrostrar a un consorcio sobreviniente la responsabilidad por las derivaciones de un hecho por completo ajeno a la esfera de actuación propia del supuesto “pre- consorcio” y emplazado, en cambio, directamente en la órbita de la construcción del edificio. Señala que el fallo concluyó en que el Consorcio no resulta legitimado pasivo para responder por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la construcción del edificio, ya que no se trata de una obligación “propter rem” ni tampoco hubo culpa del Consorcio en la producción del daño, para que diera lugar a una responsabilidad de orden personal, sin embargo, luego de fijar postura a favor de la excepción por su parte planteada, al momento de establecer las costas, resolvió imponerlas por el orden causado, en virtud de las circunstancias particulares del caso, en especial el daño continuado que sufrió la vivienda de la actora, lo cual otorgaba razones probables para demandar al Consorcio. Manifiesta que, si bien su parte sale victoriosa del proceso, resulta castigada con la imposición de las costas por su orden, por el hecho de que la actora, por los daños de una construcción defectuosa debidamente probada, que es de responsabilidad de la empresa constructora, pretendió hacer extensiva la misma al consorcio que ni siquiera...

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