Sentencia Nº 5875/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia5875/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "R.P., Carmen C/ PONTEPRIMO, R.E. otros S/ ORDINARIO" (expte. Nº 5875/16 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-

ANTECEDENTES: A fs. 88/104 se presenta la Sra. C.R. POLO, mediante apoderados, e inicia demanda de daños y perjuicios contra R.E.P., A.C.U. y R.A.M., citando como terceras a "La Caja de Seguros S.A." y "Cooperación Mutual Patronal SMSG".


La actora dice que el día 18 de enero de 2.011, mientras era transportada, sufrió un accidente del cual se derivaron diversos daños, los cuales identifica como: daño físico, incapacidad sobreviniente ($ 50.000,00); gastos médicos, de curaciones y velatorio ($ 5.500,00); daño estético ($ 20.000,00); lucro cesante ($ 6.000,00); muerte del hijo ($ 130.000,00) y daño moral ($ 180.000,00).


Con respecto a la mecánica del accidente la accionante indica que el 18/01/11, cerca del mediodía, cuando era llevada hacia el hospital G.C. -ante la inminencia de un posible alumbramiento- por el Sr. R.A.M. se produce el siniestro en la intersección de las calles 11 y 116 de esta ciudad. En la ocasión M. conducía por la calle 11 en dirección Norte - Sur y al llegar a la intersección con la calle 116 se encuentra con el automóvil marca Volkswagen modelo "Gol Country" dominio FWX 757 conducido por el Sr. R.E.P. el cual se interpuso en la trayectoria de M..


La actora achaca responsabilidad a PONTEPRIMO por no haber advertido el paso de la motocicleta cuando aquél había perdido la prioridad de paso de la que gozaba, por haber detenido su marcha y por no tener el dominio de su vehículo lo que hizo, por no ver al vehículo en que era transportada la actora, que se interpusiera en el paso del mismo.


Por otra parte la actora señala que M. es responsable del siniestro por conducirse a exceso de velocidad, no haber respetado la prioridad de paso de PONTEPRIMO y carecer del dominio del vehículo, lo que este último impactara contra el Volkswagen.


Por último dice que el Sr. C.U. es responsable por las consecuencias del accidente por ser el propietario de la cosa riesgosa (motocicleta) y empleador de la accionante.


La Sra. R.P. manifiesta que, por el siniestro, se produjo el nacimiento forzado de B.S.R.P., que falleció un par de días después como consecuencia del accidente. Asimismo la actora dijo que fue internada inicialmente en el Hospital G.C. en grave estado y, además del nacimiento anticipado, sufrió la fractura del fémur de la pierna izquierda, la tibia y el tobillo de la pierna derecha, por lo cual, además de ser operada, tuvo que atravesar un tratamiento de recuperación. a pesar del cual, mantiene secuelas.


Solicitó la citación de La Caja de Seguros S.A. como aseguradora del Sr. PONTEPRIMO y de Cooperación Mutual Patronal SMSG por ser esta última la aseguradora de la motocicleta en la cual era trasladada al momento de siniestro.


A fs. 123/125 se presenta COOPERACIÓN MUTUAL PATRONAL S.M.S.G. a contestar la citación que le fuera efectuada. A tal fin comienza oponiendo la falta de cobertura sobre la motocicleta M.B. 110 cm3 dominio 660 GJK indicando que el vehículo asegurado no es el que se utilizaba para trasladar a la actora ya que los datos no coinciden. Por otra parte opone el límite de cobertura pactado en el contrato de seguros. Por último niega los hechos alegados por la actora y ofrece la prueba de su parte.


A fs. 130/136 se presenta, mediante apoderado, el Sr. R.E.P. a contestar la demanda.


Inicialmente niega los hechos relatados por la actora y manifiesta que el accidente se produce exclusivamente por la imprudente maniobra del Sr. M.. Explica que el Sr. PONTEPRIMO gozaba en la ocasión de prioridad de paso y además resultó embestido por la motocicleta, cuando era esta última la que debía ceder el paso al automotor. PONTEPRIMO señala que la conducta del tercero (M.) interrumpió el nexo de causalidad y eso hace que el propietario del automóvil carezca de responsabilidad.


El demandado indica que M. carecía de prioridad de paso y de un adecuado dominio sobre la motocicleta y por esta última circunstancia lo embistió.


Impugna la totalidad de los rubros reclamados y ofrece prueba.


A fs. 161/167 LA CAJA DE SEGUROS S.A. contesta la citación en garantía. Comienza reconociendo la existencia de cobertura y denuncia la existencia de límite en la suma asegurada, luego continúa su contestación con el mismo planteo que PONTEPRIMO, el que es transcripto.


A fs. 186 se presenta la Defensora General a cargo de la Defensoría Civil Nº 3 en representación de A.C.U., indicando que desconoce el grado de verosimilitud de los hechos y que estará a la prueba que se produzca en el proceso.


A fs. 188 comparece la Defensora General a cargo de la Defensoría Civil Nº 2 en representación de R.A.M. señalando, al igual que la anterior, que desconoce la verosimilitud de los hechos y que estará a la prueba a producirse.


Una vez tramitado el juicio, a fs. 516/532 se dicta Sentencia de Primera Instancia en la cual se hace lugar parcialmente a la demanda y se condena a R.A.M., A.C.U. y R.C.P. a pagar a la actora $ 280.500,00 con más intereses. Además se hace extensiva la condena a CAJA DE SEGUROS S.A. y a COOPERACIÓN MUTUAL PATRONAL S.M.S.G. en los términos de la Ley de Seguros.


Para fallar de la manera que lo hizo, el A-quo indicó que la actora era una tercera transportada, que podía reclamar a cualquiera de los obligados por efecto de la solidaridad del art. 1.109 del C.C., sin perjuicio de lo cual hizo el análisis de la mecánica del accidente y atribuyó los porcentajes de responsabilidad de los partícipes en el hecho (sin dudas a los efectos de evitar un posterior proceso donde se tuviera que analizar el tema como consecuencia de una posible repetición), en ese marco indicó que el Sr. M. era responsable del hecho en un 85% por haber violado la prioridad de paso, conducirse a excesiva velocidad y no tener el adecuado dominio de su vehículo, asimismo le atribuyó un 15% de responsabilidad a PONTEPRIMO por haber emprendido el cruce de una calle de doble mano sin la debida atención y precaución y circular a velocidad antirreglamentaria en el cruce de las calles.


Con relación a los daños reclamados se hizo lugar a la incapacidad sobreviniente por la suma de $ 50.000,00 tomando como parámetros un 15,40% de incapacidad parcial y permanente, la edad de la actora y el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del accidente y el resultado fue reducido a lo solicitado al momento de demandar. Asimismo el Sentenciante estimó prudencialmente los gastos médicos, de curaciones y velatorio en la suma de $ 3.500,00 aún careciendo de elementos de prueba. Rechazó el rubro daño estético como rubro autónomo e indicó que lo tendría en cuenta al evaluar el daño moral. El A-quo también rechazó el rubro lucro cesante al dar por acreditado que la actora se encontraba con un embarazo avanzado al momento del accidente y se reincorporó a la actividad laboral el mismo mes. El rubro pérdida de chance fue admitido por la suma de $ 77.000,00. Por último, hizo lugar al daño moral por $ 150.000,00.


En la Sentencia de Primera Instancia se extiende la responsabilidad a las compañías de seguro citadas al proceso en la medida dispuesta por la Ley Nº 17.418.


RECURSOS: La decisión del Juez de Primera Instancia fue recurrida por la parte actora, el demandado PONTEPRIMO y las 2 aseguradoras.


Por una cuestión de métodos se tratarán los recursos en el orden en que se interpusieron.


Antes de entrar en el tratamiento de las apelaciones propiamente dichas, considero pertinente referirme a una cuestión trascendental que hace a la fundabilidad de los recursos en trámite, EL AGRAVIO. Hago esta referencia porque a lo largo del tratamiento de las apelaciones, en más de una oportunidad me remitiré a lo que trataré en esta parte del voto.


El art. 246 del C.Pr.C.C. indica que "la expresión de agravios deberá contener un crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. ...".


"Por expresión de agravios, dice A., 'se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios de que reclama' (...) La jurisprudencia ha señalado que la crítica concreta y razonada del pronunciamiento en recurso que debe contener el memorial de agravios, ha de consistir en la indicación, punto por punto, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen; en ausencia de fundamentos especiales referidos a las consideraciones determinantes de la sentencia adversa a las aspiraciones del recurrente no hay agravios que atender en la alzada (...) La crítica concreta y razonada que debe contener el memorial de agravios debe consistir en la indicación, pormenorizada, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la sentencia, mediante el desarrollo analítico de las cuestiones en debate, con los argumentos jurídicos y fácticos que fueren pertinentes para desvirtuar los que sustentan el fallo. La expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de la resolución en recurso, que permita su consideración en la alzada; es decir, se deben rebatir los argumentos del juez de primer grado. Para ser considerados tales, los agravios deben referirse concretamente a los fundamentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR