Sentencia Nº 5872/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Fecha02 Enero 2017
Número de sentencia5872/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los dos días del mes de gosto del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "DEISING, M.A. y Otros C/ SERVICIOS Y TECNOLOGÍA AEROPORTUARIA S.A. Y OTROS S/ PROCESO LABORAL" (expte. Nº 5872/16 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Plataforma Fáctica: El Sr. N.M.N. comenzó a trabajar para la codemandada SERVICIOS y TECNOLOGÍA AEROPORTUARIA S.A. (en adelante S.S.) en el año 2.001, según el actor, lo hacía en relación de dependencia y, según la sentencia de grado, en una locación de servicios. Laboró hasta el día 16/06/2.009 en que se produjo su trágica muerte, cuando se encontraba reparando un chimango en el predio de la empresa AGROVERSÁTIL S.A. y trabajando a una altura aproximada de 7 metros, utilizando un arnés y una amoladora para cortar unos fierros; en esa ocasión NARPE cayó al vacío y como consecuencia de ello se produjo su deceso. A raíz de ello su mujer por sí y en representación de sus hijos menores inicia la presente acción de reclamo indemnizatorio.

Sentencia del A.: A fs. 877/894 el aquo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. El magistrado de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 877/880, a los cuales me remito por razones de brevedad. En primer término el sentenciante establece que la legislación aplicable al evento dañoso es el C.igo Civil derogado de "VÉLEZ", sobre la base del tiempo en que se produjo el desafortunado accidente. A continuación rechaza las defensas de prescripción opuestas por los codemandados S.S. y la Provincia de La Pampa.

El magistrado lo primero que dispone tratar es la naturaleza del vínculo que unió a NARPE con S.S.. Explica cómo esta empresa se convirtió en concesionaria de la "Z.F." de esta ciudad, creada a través de la ley 24.331, adhiriendo la provincia de La Pampa a través de la ley 1.622. Agrega que la empresa accionada S.S. celebró un contrato con la provincia convirtiéndose en concesionaria de la Z.F.. Una vez trazado este raconto histórico el aquo se dispone a analizar si la relación trabada entre el Sr. NARPE y S.S. fue o no una relación laboral, negada por la codemandada; para ello se vale de la prueba producida en autos. De la pericia contable extrae que NARPE en su condición de monotributista extendió facturación desde el año 2.004 en adelante en favor de dicha empresa, y que luego del fallecimiento de aquél su mujer le siguió facturando. Sostiene que ambos cónyuges tuvieron a su cargo empleados propios, y por último advierte que durante los años 2.008 y 2.009 extendieron facturas a otras empresas distintas a los codemandados. Por su parte el aquo observa que en el expediente administrativo, adjuntado como prueba, NARPE era un usuario indirecto del polo industrial canalizado mediante la prestación del servicio de mantenimiento integral del predio, por lo cual tuvo que suscribir variada documentación, y que por ello debió conocer y comprender bien claro su situación contractual.

Luego el magistrado realiza un pormenorizado análisis de los dichos de los testigos, los cuales concuerdan en que tanto NARPE como su cónyuge DEISING poseían empleados a su nombre a los cuales le brindaban instrucciones. Por otra parte el aquo expone que las actividades que desempeñaba NARPE se compadecen con una locación de servicios, inclusive en la utilización de herramientas propias, circunstancia que fue afirmada por varios testigos. Luego de este esmerado análisis realizado por el magistrado, concluye que entre N.M.N. y la firma S.S. ha existido una locación de servicios, y cita jurisprudencia de esta Alzada en su favor.

En relación con el hecho dañoso advierte en principio que el relato del actor no abunda en detalles y es escueto, sosteniendo que ninguno de los testigos presenció el hecho dañoso de la caída de NARPE, con lo cual no se pueden extraer muchas conclusiones. Describe los dichos del testigo GOROSITO, quien vio subir a NARPE al autoelevador, agregando en su declaración que él tenía miedo a la amoladora, la cual estaba carente de protección.

Así el juez tiene por acreditado que NARPE en fecha 16/06/2.009 en momentos en que se encontraba trabajando en altura en la reparación de un chimango dentro de los límites de la Z.F. con arnés y cabo de amarre colocado y utilizando una amoladora, perdió su estabilidad y cayó violentamente al suelo, falleciendo ese mismo día a consecuencia de un shock hipovolémico por traumatismo. Sobre esta base tiene por acreditada la relación de causalidad entre la muerte y la violenta caída al piso ocurrida desde una altura aproximada de 7 metros, es decir, que NARPE falleció a consecuencia del violento golpe al caer de altura.

En cuanto al factor de atribución el juez, en primer término marca su posición doctrinaria respecto de la cosa riesgosa y actividades riesgosas, en función de la aplicación del art. 1.113 del antiguo C.igo Civil de "Vélez" y sostiene que esta alzada entendió que dicho ordenamiento no contemplaba el riesgo de la actividad, a contrario del nuevo C.igo Civil y Comercial que sí lo regula; con lo cual el magistrado centra su análisis en las cosas potencialmente riesgosas o viciosas que contribuyeron a ocasionar el accidente de marras. Describe las distintas cosas de las que se valió el actor para realizar su tarea, el chimango, el arnés anticaídas junto con el cabo de sujeción, de propiedad de la empresa A.S. y la amoladora propiedad de la víctima. Sostiene el juez que a la actora le compete acreditar el daño causado y el contacto con la cosa, siendo después de ello la carga de la prueba en cabeza de la demandada que debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder. Afirma que no es un hecho controvertido que el arnés anticaída y el cabo de sujeción utilizados pertenecían a la firma A.S.. Expone el magistrado que el arnés y el cabo de sujeción no constituyen por sí mismas cosas riesgosas pero utilizándolos en altura, en el caso de 7 metros, se les otorga un potencial riesgo para la integridad física. Sostiene que estos elementos representaban un estado de conservación regular, y que la pericia en seguridad e higiene afirma que se encontraban en una condición aceptable. Por lo que el juez entiende que la intervención de la amoladora en inadecuadas condiciones de uso ha sido lo que provocó el accidente; por lo cual descarta la responsabilidad del codemandado A.S. en el evento dañoso.

El juez advierte, respecto a la amoladora, que los testigos en la causa penal manifiestan que dicho elemento le pertenecía en propiedad a NARPE, y dichos testimonios fueron receptados a pocas horas del luctuoso acontecimiento dañoso. Agrega que la carga de la prueba de la calidad de dueño o guardián de la cosa riesgosa le incumbe a quien la alega, por lo cual el juez afirma que la amoladora le pertenecía a NARPE, al menos no se demostró lo contrario. Por ello considera que las codemandadas S.S. y el Estado Provincial no son responsables por no haber sido guardianes ni propietarios de la cosa riesgosa que provocó el accidente. Observa el magistrado que del peritaje del Gabinete Criminalístico de la Unidad Regional II de fs. 35/47 se colige que el arnés se encuentra cortado, presentando bordes irregulares y las fibras chamuscadas o quemadas, lo cual podría haber sido producto de la fricción provocada por la herramienta de alta velocidad secuestrada (amoladora). El experto, al describir la herramienta, observa que no posee guarda protectora del disco, constatándose un estado de conservación regular. A su vez destaca el aquo que el testigo GOROSITO manifestó que tenía miedo de la herramienta que usaba; también la pericia en Seguridad e Higiene detectó que la máquina es inadecuada para su uso, por lo que es desaconsejable manipularla en altura. El perito en criminalística describe el accidente y sobre esa base, el juez entiende que la causa primaria del accidente fue el corte del cabo de amarre de sujeción del arnés producido con la amoladora, pero además agrega el experto que también existieron fallas de seguridad para realizar el trabajo en altura, impresión que también sostiene el perito en seguridad e higiene.

El juez argumenta apoyado en doctrina que cita, que NARPE con su negligente acción ha interrumpido el nexo causal, y provocado la ausencia de responsabilidad en los accionados. Además, el magistrado sostiene que los testigos G. y P. atribuyeron a NARPE experiencia en el trabajo en altura, por lo que se infiere que este último debía conocer las medidas de seguridad tendientes a neutralizar los riesgos, citando jurisprudencia en favor de esa posición. A su vez indica el sentenciante que NARPE se encontraba realizando tareas en el marco de una vinculación locativa, es decir, no en relación de dependencia, por lo cual están ausentes los poderes de control del principal; por ello no siendo una relación laboral no procede imputar a los demandados un deber de seguridad basado en el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, y vuelve a citar jurisprudencia. Por otra parte el magistrado expone que el reclamo indemnizatorio con sustento en la obligación de seguridad sólo puede ser efectuado por la víctima, ya que los damnificados indirectos se encuentran fuera de la órbita contractual, por lo que los herederos no pueden accionar "iure hereditatis" sino "iure propio", citando jurisprudencia en su favor.
El sentenciante expresa que lejos ha estado la parte actora de verificar la responsabilidad del estado provincial en los términos del art. 1.112 del C.igo Civil. Por último el juez afirma que la conducta de la víctima ha sido la única causa del evento dañoso en los términos del...

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