Sentencia Nº 586 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-11-2022

Número de sentencia586
Fecha29 Noviembre 2022
MateriaROBLES MANSILLA JOSE NICOLAS Y OTRO Vs. CORDOBA ZELARAYAN LUCIANO DAVID Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIO

SENTENCIA 586 Expte. n° 3610/19 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 29 de noviembre de 2022, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, S.I., D.. R.H.B. y C.M.I. con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados "R.M.J.N. Y OTRO c/ CORDOBA ZELARAYAN LUCIANO DAVID Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS"; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. R.H.B. y C.M.I.. EL Sr. VOCAL DR. R.H.B., DIJO:

1.
- Como antecedentes de la cuestión, advierto que en fecha 11/6/2020 el letrado P.B., apoderado de los actores J.N.R.M. y D.R.M., inició demanda por daños y perjuicios contra L.D.C.Z., en carácter de conductor del automóvil Peugeot 308 Dominio AA090OA, al momento del accidente y de Lucía J.Z., en carácter de titular dominial del automóvil Peugeot mencionado. Citó en garantía a Paraná Sociedad Anónima de Seguros. Sobre los hechos, relató que el 14/9/2019 a hs. 03:00 aproximadamente, el Sr. J.N.R.M. acompañado de su novia M.A.S., conducía la moto Z. modelo DUE 110 Luxury dominio: A066DND de titularidad de su madre, D.R.M.. Que lo hacía por Av. A. -de esta Ciudad- en dirección del tránsito y sentido norte-sur, y llegando a la intersección con calle L., se interpuso en su circulación el vehículo Peugeot 308 conducido por el demandado L.C.Z.. Refirió que este último intentó cruzar la avenida de manera imprevista, lo que le impidió al conductor de la motocicleta poder frenar y/o evadir la colisión. Señaló que el impacto se produjo entre la parte frontal de la moto con el lateral delantero izquierdo -a la altura de las ópticas- del Peugeot 308. Destacó que en ese momento los semáforos se encontraban en intermitente. Explicó que la circulación por calle L., al llegar a la intersección con la Av. A. hace un “codo”, lo que implica que para poder continuar el trayecto en dirección hacia el este, es necesario efectuar una curvatura lo que requería mayor diligencia del conductor de automóvil. Expuso que, con motivo del accidente, el Sr. R.M. y su acompañante fueron despedidos de la moto al pavimento, sufriendo el primero de los mencionados las peores consecuencias, debiendo ser asistido por el servicio de emergencias y luego derivado al Hospital Centro de Salud. Señaló que sufrió FX de MI derecho y FX de la primera y luxofractura de quinto metacarpiano de mano derecha. Que además fue derivado al Sanatorio del Norte donde fue sometido a una cirugía por FC de fémur derecho con desplazamiento material de osteosíntesis. Realizó consideraciones técnico-jurídicas respecto a la relación de causalidad y al factor de atribución a los que me remito. Reclamó la suma de $5.081.908, más sus intereses, gastos y costas, o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos y/ o del criterio del S.. En cuanto al reclamo indemnizatorio, pidió: 1) respecto del R.M.J.N. -víctima del hecho dañoso-: a. daño emergente/lucro cesante: $4.251.908; y b. daño moral $800.000 (total: $5.051.908); 2) en cuanto la actora D.R.M. -propietaria de la motocicleta objeto del accidente-, explicó que el costo de reparación y materiales asciende a la suma de $58.700, pero que considerando que la reparación de la motocicleta representa un monto mayor al de una unidad de similares características en el mercado, es que reajusta la suma solicitada y la estima en $30.000. Acompañó informe médico pericial de parte e indicó que el dictamen legal llega a la conclusión que el Sr. R.M. tiene una incapacidad del 33,57%. En cuanto a la indemnización solicitada para R.M., formuló expresa reserva y manifestó que el monto reclamado por lucro cesante futuro deberá ajustarse a la incapacidad que finalmente revista el actor de acuerdo a la pericial médica a producirse. Ofreció prueba documental, individualizó prueba documental en poder de terceros y solicitó que se haga lugar a la demanda. En fecha 31/8/2020 se presentó el Dr. Arturo Forenza (h), en calidad de apoderado de Paraná Compañía de Seguros SA, quien contestó demanda como tercero citado en garantía en los términos del art. 118, 2° párrafo de la Ley 17.418. Efectuó manifestaciones respecto al límite de cobertura, realizó las negativas de rigor, para luego brinda su versión de los hechos. Explicó que el día del accidente a hs 3:00 am aproximadamente, en circunstancias en que el Sr. C.Z. conducía el vehículo Peugeot 308 dominio AA090OA por L. en sentido oeste a este, fue impactado por la motocicleta conducida por el actor en su lateral delantero izquierdo. Que el impacto se produjo cuando el accionado se encontraba cruzando Av. A., metros antes de llegar a mitad de avenida. Agregó que el actor conducía su motovehículo sobre la parte izquierda de la calzada, es decir a escasa distancia de la platabanda de Av. A. y en flagrante violación de los arts. 61, 62, 63 y 112 de la Ordenanza n° 942/87. Agregó que el actor circulaba por Av. A. en sentido norte a sur, a excesiva velocidad. Expuso que el siniestro ocurrió por culpa exclusiva del actor, o cuanto menos, que se estaría en presencia de un siniestro en el que la conducta de la víctima (o supuesta víctima), contribuyó concausalmente en la producción del daño. Explicó que son evidencias de la culpa de la víctima: el carácter de embistente del conductor de la moto, el hecho de que este último circulaba por el sector izquierdo de la calzada y el exceso de velocidad al que manejaba. En cuanto a los rubros indemnizatorios, impugnó todos y cada uno de ellos en función de los argumentos que expuso. Solicitó, para el hipotético caso de que la demanda prospere y de que las costas le sean impuestas a su representada, la aplicación de lo previsto en el art. 730 del CCyCN en cuanto al límite en la carga de costas. Pidió estricta aplicación de lo dispuesto en la Ley 24.283. Ofreció prueba documental, la cual acompañó a su responde, planteó reserva del caso federal y finalmente solicitó el rechazo de la demanda. En fecha 25/9/2020 -a pedido de la parte actora- se declaró la rebeldía de los demandados L.D.C.Z. y L.J.Z.. El 16/10/2020 se presentó el letrado L.O.V., en calidad de apoderado de la demandada L.J.Z. y constituyó domicilio procesal. En igual fecha, se apersonó el demandado L.D.C.Z., con el patrocinio legal del letrado mencionado. El Sr. Juez receptó la demanda, para lo cual consideró entre otras cuestiones que: “... En cuanto a la ocurrencia del hecho, encuentro que éste se encuentra acreditado con escritos de demanda y contestación, y de las constancias obrantes en la causa penal que en este acto tengo a la vista y que fueran presentadas en escrito de fecha 6/5/2021 (“C.Z.L./ Lesiones culposas art. 94”, Exp. 63760/2019). En la causa penal, consta: Acta de fecha 14/9/2019, 06:00 hs. con croquis, A. labrada ante la presencia del Sr. C.Z.. (…) En consecuencia, no se encuentra controvertido que el día 14/9/2019 -en algún momento entre las 03:00 y las 03:40

hs.
- ocurrió un accidente de tránsito en la Av. A. a la altura de la intersección con calle L. de esta ciudad. Que en el evento se vieron involucrados el Sr. C.Z. quien conducía el automóvil Peugeot 308 dominio AA090OA, y el Sr. R.M. quien circulaba en una motocicleta Zanella Modelo Due 110 Luxury dominio A066DND. Que el conductor del Peugeot 308 conducía en sentido oeste-este, y la moto lo hacía en sentido norte-sur. Que al arribar a la mencionada intersección la motocicleta-con su parte frontal- colisionó con el lateral delantero izquierdo del Peugeot 308. Que a raíz del evento se generaron daños en los vehículos y en la integridad física del Sr. R.M.. A su vez, no se encuentra en disputa que la que el vehículo Peugeot 308 dominio AA090OA, es de titularidad de la demandada Sra. D.R.M. y que se encontraba asegurado, al momento del hecho, por Parana Seguros bajo la póliza Nro. 528312. En cambio, estimo que sí es objeto de disputa la mecánica del accidente y responsabilidad que cabe atribuir a cada uno de los protagonistas en el siniestro. De igual modo, se encuentra controvertida la existencia de los daños invocados por la actora, la causa de los mismos, y su cuantía. (…) 3) b. La relación de causalidad. (…) En esta inteligencia, y considerando que se encuentra acreditado el hecho del accidente de tránsito, resulta oportuno analizar las probanzas de autos para determinar la relación de causalidad. (...) Así, en su escrito de demanda, la parte actora explica que a raíz del accidente sufrió FX de MI derecho y FX de la primera y luxofractura de quinto metacarpiano de mano derecha. Que además fue derivado al Sanatorio del Norte donde fue sometido a una cirugía por FC de femur derecho con desplazamiento material de osteosíntesis. Asimismo, también invoca daños en la motocicleta. Respecto a los daños en la salud del Sr. R.M., tengo presente las constancias de la causa penal -anteriormente referenciada-, la Historia Clínica ofrecida por el Centro de Salud Hospital Z.S. -04/12/2020-, la Historia Clínica presentada por el Sanatorio del Norte -10/03/2020- y en particular el informe pericial presentado por el Dr. Perseguino -10/02/2021-. En este último informe, el perito explica que como consecuencia del accidente el Sr. R.M. “…sufrió un cuadro de politraumatismo con fractura de fémur derecho y luxo fractura del 5to, metacarpiano de mano derecha. Recibió tratamiento quirúrgico traumatológico, fisiokinesioterapia, con un período de convalecencia de más de un año, hasta el alta definitiva. Actualmente presenta secuelas de las lesiones sufridas que determinan una incapacidad física parcial y permanente del 32% … Según Baremo de A.R. para el fuero civil y Baremo Dcto. 659/96. Por su parte, el perito manifiesta que “…la documentación médica obrante en autos es suficiente para determinar que las lesiones sufridas por el actor fueron consecuencia del accidente sufrido,...

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