Sentencia Nº 5857/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Número de sentencia5857/16
Fecha28 Octubre 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP]ECHEVESTE, L. A.-28.10.2016

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ECHEVESTE, L.A.C./ ACI AGRO S.A. Y OTRO S/ PROCESO LABORAL" (expte. Nº 5857/16 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción. -

- El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-


A fs. 703 la Sra. L.A.E. manifiesta que desiste del derecho y de la acción promovida. A fs. 705 la actora ratifica su firma en el escrito de fs. 703 y el desistimiento formulado.

- A fs. 706 el J. de Primera Instancia resuelve tener a la actora por desistida del proceso. La Resolución es apelada por la demandada, quien se agravia por el hecho de que se haya limitado el desistimiento de la demandante sólo a la acción incoada.

- Al fundamentar su recurso, la accionada indica que al momento de desistir de la acción y del derecho, la Sra. ECHEVESTE reconoce que la vinculación que unió a las partes estuvo enmarcada en un contrato civil por lo tanto la relación cae bajo la órbita del derecho civil que se funda en la igualdad de los contratantes y la autonomía de la voluntad, no siendo aplicables los principios protectorios del derecho laboral.

- A fs. 729 la actora manifiesta que no ha sido ella la que ha dado motivo para la impugnación y que, si cabe, se allana al recurso. También recuerda que con el desistimiento de la acción se tiene por no interrumpida la prescripción por lo cual su parte se ve impedida de iniciar una nueva demanda. -

- El ordenamiento procesal pampeano regula el desistimiento en los arts. 283 y 284, por remisión del art. 84 de la ley 986 de procedimiento laboral, los cuales dicen: "Artículo 283.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia o con posterioridad a ella en el caso de sentencia monitoria, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por...

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