Sentencia Nº 5834/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia5834/16
Fecha27 Enero 2016
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "FOBELLO, F.A.c.ÓN ART S.A. s/LABORAL" (expte. Nº 5834/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. de esta Circunscripción.

El Dr. R.M..I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

La Sentencia apelada hace lugar a la demanda entablada por el Sr. FOBELLO contra PREVENCIÓN ART S.A., empresa que oportunamente fue contratada por la Municipalidad de P. para la cobertura de los siniestros laborales de sus empleados.

Al momento de demandar, el actor dijo que el 26 de junio de 2.012 sufrió un accidente laboral al caer a un pozo y golpear con la espalda mientras realizaba sus tareas habituales. Realizada la pertinente denuncia del siniestro, PREVENCIÓN ART S.A. comenzó a brindarle las prestaciones de la LRT hasta que el 30/07/12 le notifican que dejarían de cubrir las consecuencias del siniestro por haber determinado que padecía una enfermedad inculpable. Posteriormente concurre a la Comisión Médica N° 17 y ésta, luego de realizarle nuevos estudios, emite un dictamen donde se reconoce la existencia del accidente laboral y ratifica un alta médica que la ART nunca había otorgado y no dictamina incapacidad alguna.

El actor reclama por los daños que, según su posición, serían consecuencia del accidente sufrido, incluyendo la incapacidad física, la incapacidad psiquiátrica y el adicional de pago único del art. 3 de la ley 26.773. Asimismo solicita la aplicación del RIPTE correspondiente a la fecha en que se proceda a la liquidación final.

A fs. 90/101 se presenta PREVENCIÓN ART S.A. a contestar la demanda. Reconoce que estuvo vinculada contractualmente con la Municipalidad de P. a través de un contrato de afiliación que la obligaba a otorgar las prestaciones de la LRT. Luego de contestar la inconstitucionalidad planteada por el actor respecto del art. 46.1, los arts. 21, 22 y 12 de la LRT, niega los hechos alegados en la demanda y expresa que no corresponde hacer lugar al reclamo por no haberse respetado el procedimiento de la LRT y por ser el padecimiento del actor una enfermedad inculpable.

A fs. 109/112 se declara la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT.

Luego de tramitado el expediente -y producida la prueba- se llega al dictado de la Sentencia definitiva de Primera Instancia, en virtud de la cual se hace lugar a la demanda. La sentenciante dice que la dolencia de FOBELLO se manifiesta y desencadena a partir del accidente de trabajo que el actor sufre al caer a un pozo mientras se encontraba reparando un caño de la red de agua. Siguiendo el dictamen del perito médico le otorga al trabajador un 10% de incapacidad física parcial y permanente y rechaza la existencia de incapacidad psiquiátrica.

En lo relacionado a las indemnizaciones reclamadas, la Jueza dice que al caso se aplican las leyes 24.557 y 26.773, declara la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 y determina un importe de $ 45.423,46 correspondiente al art. 14.2 ley 24.557, monto que actualiza a $ 84.185,60 por aplicación del RIPTE, agregando luego el 20% en virtud del art. 3 de la ley 26.773. En definitiva, condena a la demandada al pago de $ 101.022,72 con más intereses conforme la tasa activa que cobra el Banco de La Pampa en operaciones por préstamos financieros a 90 días.

RECURSOS: La Sentencia es apelada por el actor y la demandada. El accionante se agravia por la aplicación del índice RIPTE ya que dice que la Jueza aplicó la Resolución 28/15 de la Secretaría de Seguridad Social cuando correspondía, en el caso, aplicar la Resolución 01/2016 que es la que estaba vigente al momento de dictarse la Sentencia de Primera Instancia.

Por su parte, la demandada se agravia porque la Jueza aplicó la ley 26.773 cuando el siniestro en análisis ocurrió en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la citada ley, y en segundo lugar se agravia por la aplicación de la tasa activa del Banco de la Pampa.

Teniendo en cuenta los agravios que expresaron las partes al momento de sus apelaciones, considero que, por una cuestión de método, corresponde tratar primero el recurso de la parte demandada y luego, de ser procedente, ingresar al análisis del recurso del actor.

PRELIMINAR: Antes de comenzar el tratamiento de los recursos considero pertinente dejar aclarado que existen algunas cuestiones sumamente importantes que llegan a esta instancia firmes por no haber sido recurridas y son las siguientes:

* El accidente de trabajo ocurrido el 26/06/12 provocó al actor una incapacidad física, parcial y permanente del 10% y no generó incapacidad psiquiátrica;

* Las consecuencias del siniestro deben ser cubiertas por la empresa demandada;

* El art. 12 LRT resultó, en el caso inconstitucional y el valor del ingreso base mensual del Sr. FOBELLO es de $ 5.162,93;

AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: a) Primer Agravio: PREVENCIÓN ART S.A. comienza agraviándose porque la Jueza aplicó, en el caso, la ley 26.773, cuando la misma no estaba vigente al ocurrir el siniestro.

Está acreditado que el día 26/06/12 ocurrió el accidente que provocó el daño en el físico del trabajador.

La ley 26.773 fue sancionada el 24/10/12 y promulgada el 25/10/12, entrando en vigencia -por lo tanto- con posterioridad a la ocurrencia del siniestro de FOBELLO.

Esta Cámara de Apelaciones ya se ha expedido con relación al tema señalando, entre otras cosas, "la ley 26.773 no tiene efecto retroactivo, de manera que no puede aplicarse en los juicios iniciados por sucesos anteriores a su vigencia en los que no se ha dictado sentencia definitiva (conf. A., Ley de Riesgos del Trabajo, p. 128; Riesgos del Trabajo, F.M.-.C., p. 365 y ss.)" (Expte. N° 5603/15 r.C.A.).

La cuestión en análisis ya fue tratada en las causa 5559/15, 5626/15 y 5632 entre otras. En esas causas se indicó que las modificaciones introducidas por la ley 26.733 a la ley de Riesgos de Trabajos 24.577, no resultaban aplicables a los accidentes de trabajo ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, cosa que ocurrió a partir del 26/10/2012, fecha de publicación en el Boletín Oficial, con excepción de la disposición retroactiva reservada para la Prestación Adicional por Gran Invalidez (art. 17.7).

En el precedente 5559/15 r.C.A. el voto del Dr. PEREZ BALLESTER es sumamente claro en relación al tema, por lo tanto me permito citarlo cuando dice: "... El principio de irrectroactividad de la ley: 'Todo cambio legislativo trae aparejada una colisión de leyes en el tiempo, y en plano más profundo, enfrenta dos valores jurídicos de los cuales no puede prescindir ningún ordenamiento jurídico: ellos son la seguridad y la justicia', sea la del deudor o la del acreedor" (conf. L.-.R.B.-.P.S.: "Código Civil Anotado", Tomo I-A, p. 16; edit. A.P. año 2002). La aplicación del conjunto de modificaciones introducidas por la ley 26.773 a la Ley de Riesgos del Trabajo 24577, debe hacerse respetándose el principio fundamental de la irretroactividad de la ley nueva, logrando de manera efectiva su aplicación inmediata a todas las consecuencias que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor, conforme el principio fundamental contenido en el art. 3º del Código Civil, ratificado por el nuevo art. 7º del Código Civil y Comercial unificado. Se señala que para resolver los conflictos de leyes en el tiempo, en primer lugar, debe tenerse presente que "el principio rector es la casi absoluta irretroactividad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR