Sentecia definitiva Nº 58 de Secretaría Civil STJ N1, 06-07-2010

Número de sentencia58
Fecha06 Julio 2010
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24611/10-STJ-
SENTENCIA Nº 58

///MA, 5 de julio de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CACERES, Ana y Otra c/PCIA. RIO NEGRO-CONSEJO PCIAL. SALUD PUBLICA y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 24611/10-STJ), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 188, de fecha 30 de abril de 2010, declaró admisible el recurso de casación que hubo deducido la actora a fs. 594/628 de autos, en contra de la sentencia que luce a fs. 577/589, la que al denegar el recurso de apelación deducido por ésta, confirmó la sentencia de Primera Instancia, que a su vez, rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada por el recurrente en contra del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y del doctor Fernando Olivera como consecuencia del fallecimiento del causante, que fue atendido en el nosocomio local, 18 horas antes del deceso, por el galeno codemandado.

Que como evidencia el fallo judicial obrante a fs. 513/519 de autos, el Juez de grado ponderó que la documental adjuntada por la actora a fin de sustentar su reclamo (informe fs. 4) resultaba per se insuficiente para consagrar una sentencia condenatoria, al no encontrarse avalado por ninguna prueba, testimonial o pericial médica que permita establecer la afección que provocó el deceso y la existencia de síntomas en el paciente que pudieran ser advertidos por los profesionales del Hospital Zonal que lo atendieron en guardia.
///.- ///.-Sostuvo además el Juez de Primera Instancia, que tampoco fue acreditada la negativa del codemandado Olivera a internar al paciente, ya que los testimonios de los doctores Prosdocimo y Rodríguez Jáuregui fueron contestes en afirmar que se ofreció al paciente una internación y el mismo la rechazó.

Destacó asimismo, que si bien puede llamar la atención que Lombardi haya fallecido en su domicilio, 18 horas después de la consulta en la guardia del Hospital, tampoco se ha invocado, ni acreditado que síntomas fueron los que demostró el paciente en tal período, y si se requirió algún tipo de nueva atención, más allá de la comparecencia del doctor Montes cuando el paciente ya había fallecido.

En consecuencia, señaló el iudex a quo, que no surgen de autos elementos para atribuir mala praxis a los médicos de guardia, ni al doctor Olivera en la atención brindada al fallecido Lombardi, y por ende, tampoco cabe atribuir responsabilidad a la Provincia de Río Negro codemandada en autos.

Con igual criterio, al resolver el recurso de apelación que hubo promovido el actor hoy recurrente, el Tribunal de Alzada consideró que los agravios planteados en el mismo no lograban conmover las conclusiones a las que el Juez de Primera Instancia arribó al rechazar la demanda, desestimando el recurso apelatorio aludido.

Que, con respecto al informe del doctor Montes, expresó la Alzada que podría ser considerado un indicio si hubiere existido en autos, algún otro hecho probatorio que, corrobore sus aseveraciones. Refirió además, que incluso el perito///.- ///2.-actuante hubo sostenido que, tanto el certificado de defunción emitido por Montes, como el informe de fs. 4, que éste suscribió no resultan asertivos, al afirmarse diagnósticos sobre personas nunca vistas, descartando toda convicción sobre lo que pudiera surgir de los mismos.

Hizo hincapié en la capital importancia de la historia clínica en los casos de mala praxis, más refirió que en autos no se comprobó la necesidad de su confección ante una consulta en la guardia médica del hospital, y por ende, que no se puede extraer que la falta de agregación en autos, devenga en indicios probatorios. Aclaró también, que de...

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