Sentecia definitiva Nº 58 de Secretaría Civil STJ N1, 13-07-2018

Número de sentencia58
Fecha13 Julio 2018
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 13 de julio de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini, Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “RESERVADO s/MEDIDA CAUTELAR s/CASACION” (Expte. N° 29418/17-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 130/134 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Antecedentes de la Causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 130/134 y vta. por la menor M. D. del P., contra la Sentencia Interlocutoria N° 24 de fecha 29.03.17, dictada a fs. 105/116, por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial que resolvió hacer lugar al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el Sr. del P. y revocó la Resolución de fs. 83/87 vta. en lo pertinente, como así también la declaración de competencia decidida a fs. 56 y dispuso que las partes deberán acudir al Tribunal de origen en la ciudad de Rosario.
A fs. 130/134 y vta. la menor M. D. del P., con patrocinio letrado, interpuso recurso de casación en el entendimiento que la sentencia dictada incurriera en errónea interpretación y aplicación de los arts. 3, 27 y conc. de la Ley 26.061 y art. 2 punto 1 y art. 12 punto 2 de la Convención sobre Derechos del Niño, art. 11 incs. a) y b) in fine de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores y art. 13 de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Al respecto, sostuvo que la Convención sobre Derechos del Niño le otorga calidad de sujeto de derechos y de persona en desarrollo, lo cual implica una individualización autónoma e independiente de sus representantes legales, resultando tal situación desconocida en el fallo.
Expuso que la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que aun cuando haya intervenido un Juez en la problemática familiar con anterioridad al nuevo conflicto planteado -sea en una causa principal o en un incidente- en cumplimiento con la Convención de Derechos del Niño y de la Ley 26.061 será competente el Juez más cercano al efectivo domicilio del menor.
Explicó que es en el marco de la relación mantenida con el progenitor no conviviente y en razón de su negativa a regresar a la ciudad de Rosario, que su madre instó la competencia de la Sra. Jueza del Juzgado de Familia N° 5 por medidas proteccionales concretas respecto a su persona.
Consideró que en autos al atenderse al “respeto por la jurisdicción de cada estado provincia equivalente en su soberanía”, se está ignorando su interés superior y se viola el debido proceso legal en su calidad de sujeto de derechos. Insistió en que el interés superior está estrechamente vinculado a su derecho a ser escuchada y a que su opinión sea debidamente tenida en cuenta.
Denunció violación de los arts. 26 y 707 del CCyC, que de manera expresa regulan su participación. Adujo que está en peligro o en proceso de frustración su derecho de oponer excepciones ante la eventual continuidad del proceso de restitución, en clara violación de su derecho de defensa en juicio, situación que hoy se encuentra suspendida a instancias de su progenitor.
Resaltó que la Cámara al dejar fuera de consideración constancias de relevancia cae en arbitrariedad, pues de manera evidente surge que la interpretación y aplicación de la ley que realizara desconoce su calidad de sujeto de derechos y posee serios vicios...

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