Sentencia Nº 58 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-04-2022

Número de sentencia58
Fecha04 Abril 2022
MateriaVALLE FERTIL S.A. Vs. GRECCO TRINIDAD ROSSANA S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 4382/18 JUICIO: VALLE FERTIL S.A. c/ G.T.R. s/ COBRO EJECUTIVO. EXPTE. N° 4382/18. S.M. de Tucumán, 04 de abril de 2022. Sentencia N° 58

Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada R.T.G. el 04/11/2021 contra la sentencia de fecha 26/10/2021, que rechazó el incidente de nulidad por ella deducido con costas a su cargo, y;

CONSIDERANDO:


I.- Que en fecha 17/11/2021 la demandada expresa agravios.
Critica que el magistrado de grado considere que no hay vicios de rito en la sentencia, cuando éstos surgen manifiestos, pues no se investigó sobre la procedencia del crédito ni se solicitó la documentación que le dio origen, haciendo caso omiso a la ley del consumidor. Agrega, que la falta de manifestación de su parte no obsta a la aplicación del art. 36 del citado texto legal. Remarca que la actora se trata de una empresa o financiera que es conocida en la provincia por dedicarse al préstamo de dinero, por lo cual, al juez no le pudo pasar desapercibido que debía aplicar la ley consumeril, a los fines de proteger al consumidor y que no se vea afectado por la aplicación de intereses sin respetar la legislación de la materia. Entiende, que resulta una facultad y obligación del juez velar por la parte débil de la relación comercial, y no simplemente llevarse por rigorismos técnicos para rechazar el planteo de nulidad de la sentencia, toda vez que la ley 24.240 es de orden público. Cita jurisprudencia sobre el particular. Agrega, que contrariamente a lo sostenido en la sentencia en embate, lo que cuestionó fue el modo en que procedió el aquo, quien imprimió un trámite ejecutivo sin respetar la Ley de Defensa del Consumidor; como también, que sí mencionó el perjuicio sufrido, cuál es, privarla de la revisión de la forma en que se llevó la determinación de la deuda, intereses y modos de pagos. Finalmente, manifiesta que el acto procesal para que sea regular debe realizarse de un modo preestablecido de antemano que garantice el cumplimiento de las reglas de juego en las cuales las partes se someten al ingresar al proceso. En consecuencia, cuando el acto es irregular o viciado causa un atentado al derecho de defensa y puede ser declarado nulo. Por todo ello, solicita se haga lugar a la nulidad impetrada, dejándose sin efecto la sentencia de fecha 26/10/2021. En fecha 30/12/2021 emite dictamen la Sra. Fiscal de Cámara. Radicada la causa por ante este Tribunal, el 30/12/2021 se llaman autos a despacho para resolver.

II.- Del estudio y análisis de la causa, adelantamos que la nulidad interpuesta será acogida, por las razones que a continuación se exponen. El pronunciamiento atacado no hizo lugar a lo solicitado por la demandada por entender que en el trámite no aparecen vicios de rito que pudieran invalidar el proceso, al considerar que los argumentos referidos a la aplicación de las normas de consumo apuntan a su disconformidad con el criterio -o error en el razonamiento- de la Sra. jueza al trámite impreso a la causa. Cabe resaltar, que la cuestión traída a debate reside en la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor cuyos preceptos, de orden público, están destinados a resguardar el derecho de acceso a la justicia y de defensa en juicio de la parte que el legislador ha considerado débil en la contratación celebrada (arts. 14, 18, 42 de la Constitución Nacional, 40 inc. 9 y 42 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 65 de la ley 24.240). La citada ley constituye un cuerpo normativo de protección que regula lo que la propia Constitución Nacional denomina “relación de consumo”, y prevé un tipo de relación específica que incide en los requisitos extrínsecos del pagaré dispuestos en el decreto ley 5965/63, al dictar reglas particulares aplicables a esta clase de vínculo y que rigen, aún, para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que dio inicio a estas actuaciones, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales, sin excepcionar ni restringir su ámbito de aplicación (En igual sentido: CCCLa Plata, Sala Segunda, “C.. De Vivienda, Crédito y Consumo P.B.L.. C/ F.A.F. s/ cobro ejecutivo”, sentencia del 30/03/2021). En esa línea, los tribunales interpretan desde hace una década, que si el título ejecutado se origina en una operatoria de consumo financiado, es aplicable al caso el art. 36 de la ley 24.240 (SC Buenos Aires, 01/9/2010, “Cuevas, E.A.c., A.R., LL 2010-E, 226; CNCom., en pleno, 29/6/2011, “Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de los consumidores”, LL 2011-D, 421; CSJN, 10/12/2013, “Productos Financieros S.A. vs. Ahumada, A.L. s/ Cobro ejecutivo”; ídem, 10/12/2013, “Compañía Financiera Argentina S.A. v.M., M.C. s/ Cobro ejecutivo”; C.C.. y Com. de Azul, Sala II, 14/5/2015, “Banco Industrial Sociedad Anónima vs. S., R.R. s/ Cobro ejecutivo”; C.C.. y Com. de Azul, en pleno, 09/3/2017, “HSBC Bank Argentina vs. P., C.D., LL 2017-B, 176; SC Buenos Aires, 14/8/2019 “Asociación Mutual Asís vs. C., M.E. s/ Cobro ejecutivo”; CNCom., S.C., 15/11/2019, “Banco Hipotecario S.A. v.R., E.D. s/ Ejecutivo”, LL 2019-F, 361; C.C.. y Com. de Corrientes, en pleno, 03/6/2020, ACC3/19 Sala I solicita llamar a plenario”, LL del 17/9/2020, AR/JUR/18888/2020; por sólo citar algunos precedentes de la última década) (“Banco Hipotecario c/ R.P., M.E. s/ cobro ejecutivo” en sentencia N° 292 del 19/04/2021). Corresponde, entonces, determinar si existe entre las partes una relación de consumo que habilite la aplicación de la ley consumeril y, en especial, del art. 36 de dicho cuerpo legal. Se ha dicho que el crédito para el consumo es aquel que una persona humana o jurídica, en ejercicio de su actividad u oficio, concede o se compromete a conceder a un consumidor, bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales, al margen de su actividad empresarial o profesional. M.I. y L. lo definen como todo crédito que permite al consumidor obtener bienes o servicios destinados a sus necesidades personales o familiares, cualquiera sea la técnica jurídica utilizada (Stiglitz-Hernádez, Tratado de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, 2015, La Ley, T. II, p. 239). Nuestro cimero tribunal provincial recordó que la operatoria de crédito con consumidores presenta modalidades plurales, desplegadas por sujetos diversos en su tipología y en su modo de actuación (préstamos personales, financiación directa por el propio proveedor de bienes y servicios, financiación indirecta por entidades bancarias o financieras, cooperativas, mutuales, prestamistas individuales, etc.). Pero sin perjuicio de la fisonomía multiforme que pudiera adoptar el ejecutante en el giro de su actividad, el juez interviniente podrá considerar esos elementos como indicios que le permitan inferir su condición de proveedores, en los términos de la Ley N°24.240 (art. 2) (sentencia N°292 del 19/04/2021). En este sentido, y dado la escasa información que emana del título de crédito, se debatió si cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley 24.240, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. Desde esta perspectiva, se alza como un precedente señero el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en donde se sostuvo que, en el caso de ejecuciones cambiarias promovidas por entidades financieras entre partes directas, se advierte que esos procesos responden a operaciones de crédito de consumo, y en consecuencia, se torna aplicable el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, 29/6/2011, “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores“, RCyS 2011-VIII, 57, LL 2011-D,421). Con igual razonamiento, en un reciente plenario correntino se adhiere al postulado según el cual la calidad de las partes permite presumir la relación de consumo subyacente al pagaré que se ejecuta, considerando la forma de actuación del ejecutante en el mercado de crédito (Cámara Civil y Comercial en Pleno, de Corrientes 03/6/2020, “ACC3/19 Sala I solicita llamar a plenario”, La Ley 17/9/2020, 4). En el citado pronunciamiento, se señala que tratándose de entidades financieras reguladas o de las que ofrecen financiamiento a un público indeterminado, conocidas por su actuar profesional en el mercado de crédito, tal condición constituye un indicio relevante para presumir que el título esgrimido formaliza una obligación derivada de la operatoria de crédito (cfr. CSJT, sentencia N° 1257 del...

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