Sentencia Nº 5799/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Fecha09 Agosto 2016
Número de sentencia5799/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP]Á., R.G..08.2016

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "Á., R.G.C.R., M.S./ LABORAL" (expte. Nº 5799/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. de esta Circunscripción. -

- El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

- Sentencia Aquo: a fs. 340/350 el a quo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 340/341 vta., a los cuales me remito por razones de brevedad. La jueza analiza la existencia de la relación laboral en un primer tópico, para luego examinar los rubros indemnizatorios, y por último el accidente aducido por el actor. Sostiene que primeramente corresponde al actor acreditar los hechos de la existencia de la relación laboral, sin perjuicio de analizar las pruebas traídas por el demandado. Describe el testimonio de M.C. de fs. 187/188, en el cual la sentenciante advierte que el testimonio es coincidente con otros en cuanto a que el demandado poseía diversos emprendimientos personales, sin que se lo pueda clasificar como empresario de la construcción, y reproduce párrafos de dichos testimonios. Dice que el demandado reconoce haber realizado una construcción en Rancul, mediante contratos de locación de obra que adjunta, resaltando que el propio demandado incurre en contradicciones al afirmar por una parte que el actor trabajó con estos contratistas, y por otro lado lo niega. Observa la magistrada que la póliza de seguro exigida por el contratista L. no ha sido reconocida por Sancor Seguros, y dicha documental identifica al propio R.Á. como contratante directo, cuando debió figurar como beneficiario, aclarando que L. es titular de una carpintería, por lo cual mal puede suscribir un contrato de locación de obras de albañilería. Resalta que en fecha 1° de noviembre de 2.012 se suscribió un contrato de locación por el cual se reconoce que Á. se compromete a efectuar changas hasta completar los alquileres, pactándose como importe locativo la suma de $ 1.500,00, argumentando la jueza que se trató de una artificiosa máscara que pretendió encubrir una relación laboral; destacando, además, la exposición policial de fs. 32 realizada por el demandado. Resalta que todas las pruebas del expediente conforman indicios precisos y concordantes de un vínculo laboral entre las partes, eludiendo y ocultando la relación laboral mediante figuras impropias del la materia laboral. Advierte que la prueba confesional ficta del actor debe ser relacionada con el resto del material probatorio para poder tener relevancia, de lo contrario no puede tenérsela en cuenta, y cita jurisprudencia de esta Alzada. Por otra parte basa su interpretación de la prueba en la sana crítica, citando doctrina y jurisprudencia en su aval. Por ello concluye que existió una relación laboral entre el actor y el demandado. -

En segundo término la jueza aborda las condiciones, características y extinción del vínculo laboral. En principio coloca la fecha de inicio de la relación laboral coincidente con la fecha de suscripción del contrato de locación, asimilándolo a uno de trabajo, el día 2/11/2.012. Dice que las tareas asignadas están presumidas en la documental, y han de corresponder con changas, y como queda en claro el plazo del contrato debe presumirse como de plazo determinado, conforme al art. 90 de la L.C.T. Además la magistrada de grado encuadra las tareas en la actividad registrada por la ley 22.250, citando doctrina en su favor. -

Respecto de la extinción del vínculo, lo sitúa el día 29/08/2.013 fecha en que el trabajador se coloca en situación de despido. En cuanto a la remuneración expone que el precio del alquiler es un elemento a tomar para conformar el salario, del cual además, presume que al trabajador se le abonaba $ 120 por día, lo que totaliza la suma de $ 4.500,00 de salario mensual. Aduce que la extensión de la jornada laboral, como las horas extras no han sido probadas, como tampoco la pretendida categoría laboral de oficial especializado; la única prueba traída al respecto ha definido las tareas del actor como changas, expresión que contiene una connotación de discontinuidad, por lo que estima prudente encuadrarlo en la categoría de peón. Afirma que la fecha de inicio del vínculo es el 1/11/2.012 y el cese el 29/08/2.013, siendo la categoría laboral "peón", el salario correspondiente era de $ 3.310,24 por ese motivo desestima las diferencias salariales habida cuenta que se le abonaba al trabajador la suma de $ 4.500. Expresa que no existe constancia alguna de que se haya cumplido con la tramitación de la libreta del fondo de desempleo y que se hayan efectivizado los aportes, por lo cual debiéndose aplicar ese régimen y no el de la L.C.T., al haber operado el cese de la relación laboral se torna procedente la indemnización correspondiente, y cita el art. 18 de la ley 22.250. Aclara que el empresario no es típicamente un empresario de la construcción sino de un particular que edifica locales comerciales o departamentos para luego arrendarlos, por ello a los fines de la aplicación de la multa adopta una postura intermedia y opta por un plazo de 60 días, por lo cual fija la multa en la suma de $ 11.755,20 por no haberse hecho entrega de la libreta del fondo de desempleo y su correspondiente registración. Considera pertinente que el trabajador en función de la fecha de extinción del vínculo le corresponde el pago de los haberes de junio, julio y agosto de 2.013 en la suma de $ 12.930.72; lo que totaliza una indemnización de $ 24.685,92 con más intereses hasta el efectivo pago. Con relación a la demanda de reparación de daños y perjuicios por el accidente, por la cual el actor reclama la suma de $ 120.000,00, la jueza la rechaza. Explica que el recurrente en su demanda aduce haber mantenido una discusión con agresiones que le generaron un estado de nervios que le provocaron una parálisis facial del lado izquierdo, y para acreditar su afección acompaña un certificado médico extendido el día 09/05/2.013 donde no se consigna diagnóstico, y agrega otro certificado médico que refiere a parálisis facial, pero no resulta legible. Afirma la jueza que la orfandad probatoria en materia del accidente laboral es total, y si a ello se le suma el dictamen del perito médico que concluye que el trabajador no presenta trastorno mental que haya ocasionado la parálisis, no quedan acreditados los presupuestos exigidos para la reparación civil del daño causado y rechaza el rubro. Aplica interés a la tasa activa del banco de La Pampa realizando una argumentación al respecto. Impone las costas del proceso en un 93.15% para la actora y en un 6,85% para el demandado, fija el monto del proceso a los fines regulatorios. Hace lugar parcialmente a la demanda y regula los honorarios de los profesionales y peritos intervinientes.

Agravios del demandado: Como primer agravio el demandado se queja porque el a quo tuvo por acreditada la relación laboral en autos, ya que no existen pruebas, indicios y/o presunciones que puedan hacer pensar en un vínculo laboral entre las partes y siendo ésta carga del actor, éste nada ha arrimado al proceso para su acreditación, ya que aportó solamente un testigo y el intercambio epistolar. Expone que el testigo CEBALLOS no otorga precisión alguna y coincide con la contratación de changas, agregando que por otra parte, los testigos ofrecidos por su parte nunca dicen haber visto al actor trabajar para su mandante. Aduce que es inadmisible que se pretenda que su parte pruebe que el actor no trabajó como empleado de la construcción. Afirma que el hecho de tener algunos inmuebles en alquiler no puede justificar la contratación de un empleado por dos años para realizar refacciones en los inmuebles.

- Por otro lado su parte ha acompañado un contrato de locación de obra en que acredita que las grandes refacciones se hicieron con un constructor. Insiste en que, a cambio de las labores de limpieza y desmalezamiento, su parte resignaba el cobro del alquiler de un inmueble, expresando que luego el actor debía trabajar en otro lugar para solventar sus gastos; en consecuencia entiende que debe acogerse ese agravio y revocar la sentencia en crisis. -

- En cuanto al segundo agravio se refiere a la remuneración y se queja debido a que la jueza toma un salario de $ 4.500,00. No existe prueba sobre la cantidad de horas que supuestamente laboraba el actor a las órdenes del demandado y que no existe prueba alguna que justifique el cobro de la suma de $ 120 por día de trabajo e insiste en que no hay prueba de la relación laboral, la carga horaria, la supuesta remuneración diaria y ningún elemento que permita concluir en que el actor ganaba $ 4.500,00 por mes, e inclusive esgrime que el aquo falla extra-petita habida cuenta que en su demanda afirma haber ganado...

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