Sentencia Nº 5789/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia5789/16
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP] QUENTA QUISPE, Edgar-26.08.2016

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de A.aciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "QUENTA QUISPE Edgar C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ LABORAL" (expte. Nº 5789/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. de esta Circunscripción y existiendo unanimidad (art. 257, C.P..) la SALA dijo:

- 1. El trámite. E.Q.Q. promovió demanda contra Prevención ART S.A. por la suma de $ 702.966,58.- más el índice RIPTE al momento de la sentencia o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses y costas. Expresó que el día 01/08/2012 comenzó a trabajar para M.C. y que en fecha 01/08/2013, aproximadamente a las 7:30 hs., cuando se dirigía desde su casa hacia el lugar de trabajo, trasladándose a bordo de la motocicleta marca Corven, dominio 946IPC, sufrió un grave accidente de tránsito en la intersección de las calles 24 y 23 de esta ciudad. Describió el recorrido diario entre su domicilio particular y el lugar de prestación de tareas. Relató que el accidente in itinere se produjo mientras avanzaba por calle 24 en sentido sur a norte y en momentos en que se encontraba trasponiendo la encrucijada con la calle 23, cuando un camión M.B., dominio AFU930, que circulaba en sentido inverso al suyo por calle 24, intentó un giro a la izquierda, produciéndose la colisión pese a la maniobra de evasión intentada. Afirmó que a raíz de las graves lesiones padecidas fue inmediatamente trasladado al Hospital Gobernador Centeno, donde quedó internado en estado crítico, se le realizaron diversas intervenciones y fue dado de alta con fecha 10/08/2013. Dice que pese a haber sufrido traumatismos múltiples graves, contusión pulmonar, traumatismo de cráneo, trauma cerrado de abdomen, hipoacusia mixta bilateral severa en oído derecho y moderada en oído izquierdo, fractura de huesos propios de la nariz, esplenectomía (extirpación del bazo), anosmia e hipogeusia (pérdida de gusto y olfato), lesiones neurológicas y pérdida de equilibrio; la accionada incurrió en un absoluto estado de abandono y que con fecha 06/01/2014, sin revisión médica alguna, fue citado por la ART otorgándosele el alta laboral pese al delicado estado de salud. Explicó que la acción fue iniciada ya que las prestaciones de la ART son deficientes y su incapacidad no podrá ser modificada. Denunció una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 90% de la total obrera. Planteó la inconstitucionalidad de los arts. 8.3, 21, 22 y 46, 50 de la ley 24.557 y sus normas reglamentarias, así como también la de los arts. 3 y 4 de la ley 26.773. Practicó liquidación para cuantificar la indemnización por incapacidad parcial, permanente y definitiva, solicitando que la suma obtenida fuera actualizada conforme el incremento del RIPTE. –

Prevención ART S.A. pidió el rechazo de la demanda, con costas. Dijo haber cumplimentado las obligaciones a su cargo previstas por la LRT y de acuerdo al contrato de afiliación n° 284.864. Planteó defensa de falta de acción, aduciendo que al no haberse determinado la incapacidad parcial permanente, no existe obligación de pago exigible, careciendo el actor de acción para reclamar. Desconoció la procedencia de los rubros reclamados y defendió la constitucionalidad de las normas atacadas por el demandante. - El Fiscal Adjunto se pronunció por la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 (fs. 59/59 vta.), la que fue así decretada por el a quo a través del auto interlocutorio que luce a fs. 61/65, que no fuera recurrido. –

En la audiencia celebrada a fs. 79 las partes no arribaron a un acuerdo. La causa se abrió a prueba a fs. 81, produciéndose las indicadas en el certificado actuarial obrante a fs. 93. El período probatorio fue clausurado a fs. 94, alegando la parte actora a fs. 208/214 y la demandada a fs. 215/216 vta. –

Al sentenciar, la jueza declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773, e hizo lugar a la demanda, condenando a Prevención ART S.A. a pagar a E.Q.Q. la suma de $ 778.293,60.-, con más intereses y costas (fs. 221/231 vta.). –

A.aron el actor (expresión de agravios de fs. 246/247 vta., que no fue contestada) y la demandada (memorial de fs. 255/259, respondido a fs. 261/267vta.). Se aclara que, por una cuestión de orden metodológico, en primer término se abordará el recurso interpuesto por la accionada y seguidamente el del demandante.

2. Recurso de Prevención ART S.A. En el capítulo II del memorial de fs. 255/259, la aseguradora de riesgos del trabajo efectuó un "análisis preliminar" en el que destacó la "inhabilitación de la vía judicial intentada por trámite administrativo incompleto". Luego, en el capítulo ulterior, al que tituló "AGRAVIOS", describió y objetó las siguientes decisiones adoptadas en la sentencia de grado: a) aplicación a un accidente in itinere del incremento previsto por el art. 3 de la ley 26.773; b) aplicación de intereses al monto de condena, la tasa de interés ordenada y la fecha de cómputo de los mismos y por último; c) requiere, de hacerse lugar a su planteo, se readecuen proporcionalmente los honorarios profesionales regulados al perito médico Dr. R.B.. –

2.1. El memorial de la accionada revela cierta confusión, puesto que en el capítulo II de esa pieza (“Análisis Preliminar”) objeta la promoción de esta acción judicial y el consecuente dictado de la sentencia que la condena, por no haber emitido la ART decisión alguna respecto a la incapacidad del actor, argumentación en la que sustentara la defensa de falta de acción planteada en su responde. Sin embargo, como se reseñara más arriba, en el capítulo siguiente (III – “Agravios”) describe en detalle los aspectos del decisorio que le causan agravio. El desconcierto, entonces, reside en que la reprobación inherente al “análisis preliminar” no se introdujo en el apartado en el que puntualmente se volcaran los “agravios”. –

No obstante ello, sobre la base de un criterio de amplia tolerancia con el que debe interpretarse la exigencia prevista por el primer párrafo del art. 246, el planteo de la recurrente será abordado, aunque de todos modos se anticipa, no obtendrá favorable recepción.

El a quo en su decisorio manifestó que en fecha 16/01/2014 se le comunicó al trabajador el alta médica, el fin del tratamiento y el retorno laboral -este último fechado el 06/01/2014-, sin determinación de incapacidad ni sugerencia de recalificación (ver fs. 37). A su vez, señaló que en esa comunicación se le hizo saber al dependiente -quien la suscribió- que dentro de los próximos 15 días hábiles a partir del alta, debía ser citado para recibir información acerca de la Incapacidad L. Permanente Parcial y D.initiva. Ante ese panorama, la sentenciante puso de resalto que no surgía de la documentación aportada ni se había acreditado en la etapa probatoria, que la accionada citara al trabajador para evaluar y/o determinar su incapacidad en el plazo de la Resolución SRT 744/03, invocado como sostén de su planteo defensivo. Añadió que el actor, afectado en su salud, promovió el presente juicio en fecha 17/06/2014. En orden a tales sucesos, rechazó la defensa planteada por carecer de sustento fáctico y jurídico. Llamativamente y pese a lo acontecido en el transcurso de estas actuaciones, en el “análisis preliminar” la ART reitera lo manifestado en su responde del mes de julio del año 2014 (fs. 57), e insiste en que “no hay una demora infundada y que en todo caso dicha demora obedece al tipo de patologías del actor” (fs. 256). A esta altura del pleito, la alegación de la accionada no resiste el menor análisis, pues las constancias obrantes en la causa y la contundente decisión de la magistrada en este punto revelan palmariamente la debilidad argumental de la falta de acción intentada, la que, en cierto modo viene a explicar por qué la ART insiste con esa defensa pero en forma aislada a los agravios vertidos en el capítulo III. –

El hecho de que la ART no emitiera opinión en cuanto a la incapacidad del actor no se erige como un valladar insuperable. Por el contrario, al otorgarse el alta médica -fin de tratamiento- que rola a fs. 37, se consolidó jurídicamente el daño derivado del accidente in itinere (art. 7.2.a, ley 24.557) y consecuentemente nació el derecho de Q.Q. a reclamar la reparación de su incapacidad permanente. Además, por si resultara necesario aclararlo, cuadra poner de resalto que a fs. 61/65 se decretó la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo (en adelante LRT) sin que la accionada recurriera tal declaración. -

Por lo expuesto, corresponde ratificar el rechazo de la defensa de falta de acción oportunamente incoada por la demandada.

2.2. No se discute que el actor sufrió un accidente de tránsito mientras recorría el habitual trayecto que unía su domicilio particular con el lugar de prestación de tareas y que el siniestro le ocasionó graves lesiones. El a quo, al sentenciar consideró que la exclusión de los accidentes in itinere de la reparación adicional prevista por el art. 3 de la ley 26.773 afectaría derechos constitucionales del trabajador e implicaría una interpretación de la norma contraria a la voluntad del legislador. Dejando a salvo las divergencias jurisprudenciales en el asunto, sustentada en el art. 9 de la LCT, la jueza hizo lugar a la prestación adicional prevista en la norma y decretó su inconstitucionalidad. –

La ART se agravia al considerar que es errónea la aplicación al caso concreto del art. 3 de la ley 26.773, modificatoria de la LRT. En esa dirección, destaca la diferente naturaleza que existe entre el accidente de trabajo y el accidente in itinere, y sostiene que la sentenciante efectuó una equívoca interpretación, ya que según el entendimiento de la recurrente la...

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