Sentencia Nº 5767/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia5767/16
Año2016
Fecha14 Octubre 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "FERNÁNDEZ, M.L. y Otros C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. S/ COBRO DE HABERES" (expte. Nº 5767/16 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción. El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

- Resolución del A quo: El magistrado de grado resuelve un planteo de excepciones interpuestas por la parte actora del proceso principal, en el marco de una ejecución por honorarios del letrado de la demandada, regulados mediante sentencia firme, en que aquella parte fuera condenada en costas en forma proporcional. Como primer tópico el juez sostiene que la ejecutada excepcionante no ha planteado ni probado algunas de las falencias o defectos que puede adolecer el título base de la ejecución como para que prospere la inhabilidad de título. Agrega el sentenciante que el argumento utilizado por los excepcionantes basado en lo estatuido por el art. 13 de la N.J.F. (Norma Jurídica de Facto) 986 y el art. 20 de la L.C.T. (Ley de Contrato de Trabajo) no afecta el derecho del ejecutante, citando un artículo doctrinario. Por otra parte agrega que las mencionadas normas definen el concepto de gratuidad de los procesos laborales que sólo se extienden a los gastos de inicio del juicio y el trámite del pleito, pero no respecto a los honorarios regulados en la sentencia, y continúa citando doctrina en favor de su argumento. Manifiesta que le asiste derecho al letrado de perseguir sus honorarios contra los trabajadores en el trámite de la presente ejecución con los límites que establecen las leyes en materia laboral respecto a las medidas cautelares que intente el ejecutante. Por último cita fallos de esta Cámara Civil y rechaza el planteo defensivo de los actores excepcionantes. Expresión de agravios de los demandados: A los accionados les causa agravio que el magistrado no haya ponderado al rechazar la inhabilidad de título lo dispuesto por el art. 13 de la N.J.F. 986, citando jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Santa Rosa. Sostiene que la sentencia no ha apreciado las normas protectoras laborales; a pesar de que finalmente el juez de grado termina analizando los arts. 13 de la N.J.F. 986 y 20 de la L.C.T. pero concluyendo que no tienen la capacidad de afectar el derecho del ejecutante; por lo que los apelantes coligen que la sentencia no contiene una derivación razonada del derecho vigente. Advierten los recurrentes que el principio "evolutivo" es seguido por el Superior Tribunal de Justicia y por otros tribunales provinciales, e inclusive ha tenido un avance, este principio, en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, mencionando los párrafos de un fallo de ese alto tribunal. Explica que el hombre y por ende el trabajador es un sujeto preferente de tutela legal, por lo cual entiende que la sentencia desprotege esos derechos de los trabajadores. A continuación cita el precedente "H., Expte. 43.104/2.003 del Superior Tribunal de Justicia en el que transcribe numerosos párrafos de esa sentencia. Expresa que la inhabilidad de título consiste en la falta de legitimación del letrado para ejecutar sus honorarios sin haber acreditado previamente el mejoramiento de fortuna, conforme con los recaudos de los arts. 13 de la N.J.F. 986 y el art. 20 de la L.C.T. Por ello solicita se revoque la resolución del juez de grado, y haga lugar a la excepción de inhabilidad de título. -

- A fs. 605/607 el letrado ejecutante contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la demandada, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.

- Argumentación: En principio diré que la excepción de inhabilidad de título opuesta puede analizarse sobre dos cuestiones; una de ellas en que no se configuró la calidad de acreedor del ejecutante o de deudor del ejecutado; y la otra en que no está ejecutoriada la deuda (art. 478 inc. 3° del C.Pr.), en síntesis éstos son los dos supuestos en que puede encuadrarse el planteo defensivo del hoy recurrente. Respecto de la ejecutoriedad de la sentencia, ésta se encuentra firme y por lo tanto puede ser ejecutada tal como lo expresa la doctrina, que siguiendo las leyes adjetivas ha comprendido cabalmente que en principio la sentencia dictada por un tribunal de última o única instancia ordinaria es una sentencia ejecutoriada a los efectos de su ejecución y una sentencia está ejecutoriada cuando puede ser juzgada, es decir, cuando puede obtenerse el cumplimiento de sus prescripciones, ya sea porque la ha consentido, cuando no se dispone de medio legal para impugnarla, o cuando pudiendo impugnarla la ley prevé que el recurso respectivo será concedido al solo efecto devolutivo (cfr. L.R., R., "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", t. II, p. 310, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989).

En referencia a la calidad de deudor o acreedor cabe decir que la sentencia del proceso principal firme por la condena en costas determina la calidad de acreedor del letrado a sus honorarios; y también acredita la calidad de deudores de los demandados al habérsele impuesto las costas en un porcentual; ahora bien, este punto tiene una salvedad y es el caso de quien hubiere obtenido un beneficio de litigar sin gastos, porque ello obsta al pago de las costas hasta tanto mejore de fortuna el deudor, y temporalmente suspende su calidad de deudor y, eventualmente ante una ejecución, podría oponerse una excepción de inhabilidad de título, por lo que corresponde, entonces, su análisis a fin de determinar si los deudores en este caso se encuentran alcanzados por los efectos de un beneficio de litigar sin gastos, en cuanto a la excepción de costas, como pretenden los recurrentes, o no lo están. Adelanto a los apelantes que esta Cámara en su anterior composición ya definió su criterio respecto al tema en tratamiento en el expediente N° 4.185/09. En esos actuados se analizó el fallo citado por los recurrentes, es decir, el precedente "H." dictado por el Superior Tribunal de Justicia y, en sus fundamentos además de no compartir el criterio expuesto en ese fallo, se citó a la Corte Suprema de la Nación, en el fallo "V." que sostiene un criterio diferenciado del precedente "H. y coincidente con el de los miembros de esta Cámara. A través de la sentencia dictada en expte. N° 4.185/09 de esta Cámara, se considera que el trabajador no puede quedar exento de las costas que le fueron impuestas, sin más y por el solo hecho de revestir la calidad de trabajador; sin perjuicio de advertir en el fallo que el trabajador es un sujeto de tutela preferente, considerando que tiene la posiblidad de acceder en forma gratuita a los estrados tribunalicios, no tiene que aportar caución para obtener medidas cautelares; además goza de una protección especial de su vivienda, también posee un...

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