Sentencia Nº 576 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 24-11-2022

Número de sentencia576
Fecha24 Noviembre 2022
MateriaG.M.L. Vs. M.J.L. S/ DIVORCIO

JUICIO: G.M.L.c.M.J.L. s/ DIVORCIO. EXPTE. N° 3357/21-I1. APELACION. SENTENCIA 576 S.M. de Tucumán TEMA A TRATAR El recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “G.M.L.c.M.J.L. s/ DIVORCIO” Expte. N° 3357/21-I1, que tramita por ante la Sala II de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES De acuerdo a las constancias del expediente, el Sr. J.L.M. -con la asistencia letrada de F.C.- deduce recurso de apelación en contra de la sentencia del 29/12/2021, por la cual el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la V Nominación rechaza la medida de protección de persona solicitada por el demandado, en contra de la Sra. M.L.G., imponiéndole a aquél las costas procesales de primera instancia. Por decreto del 16/02/2022 se concede el recurso tentado en el marco de lo dispuesto en el artículo 710 del CPCCT. En consecuencia, se notifica al apelante a fin de que presente el correspondiente memorial de agravios. En cumplimiento de la carga procesal, el Sr. M. relata los antecedentes del caso y alega que, pese a los hechos acontecidos el día 14/05/2021 la señora jueza de grado valoró que en la causa no estaban acreditados los elementos de convicción suficientes para hacer lugar a la protección de persona. Seguidamente, define la violencia familiar en los términos de las leyes 7.264 y 24.417. A partir de allí, critica la apreciación realizada en la resolución en embate según la cual “el peticionante se limitó a narrar los hechos y a acompañar una denuncia policial, lo que es a todas luces insuficiente para dar cuenta de la situación narrada”. Pone acento en la dificultad probatoria que encierran este tipo de situaciones, generalmente desarrolladas dentro de cuatro paredes y alejada de la mirada de terceros, más aún cuando quien denuncia una situación de violencia no responde a los estereotipos tradicionales donde la víctima siempre es la mujer. Sostiene que, en la especie, la situación de violencia fue denunciada en sede policial, con la intervención de testigos que presenciaron los hechos acaecidos. Agrega que, contrariamente al criterio asumido por la sentenciante, las partes quisieron aportar elementos de prueba que fueron desestimados por aquella. Así, a modo ejemplificativo, esgrime que por decreto del 04/06/2021 se rechazó la audiencia del artículo 5 de la ley 7264 y la prevista en el artículo 12 CIDN, las que fueron solicitadas por la parte actora y con las que él coincidía plenamente. Refiere que el juzgado de primera instancia omitió oir a las partes y a sus hijas, razón por la cual no pudo tener cabal conocimiento de los posibles daños psicofísicos y emocionales, la situación de riesgo, la dinámica intrafamiliar, etc.; todo lo cual le hubiera permitido a la magistrada esclarecer la verdad de los hechos. Se agravia en cuanto la sentencia en crisis hace una interpretación arbitraria sobre la supuesta connotación que habrían tenido los hechos denunciados, cuando la actora nunca los ha negado. Por el contrario, la Sra. G. se limitó a decir que “lo expresado en dicha situación por ella fue en sentido figurado o metafórico y no literal” y que lo relatado por el demandado fue “con el fin último de hacerla ver como una persona desquiciada y violenta”. No se encuentra discutido que la Sra. G. efectivamente acudió al que fuera el domicilio conyugal, según aduce. Arguye que la sentencia -tomando los dichos de la actora- resta importancia a los hechos denunciados y determina el sentido y alcance del accionar de las partes cuando expresa: “en el presente caso estamos ante desavenencias sobre los efectos derivados del divorcio dictado en el expediente principal”. Remarca que ha sido la actora quien se retiró voluntariamente del que fuera el hogar conyugal en fecha 21/12/2020 y que la misma se ha opuesto a que éste le sea atribuido a su favor, a pesar de que allí reside junto a sus hijos. A más de ello manifiesta: “no ha sido factible generar un régimen comunicacional que tenga en miras el interés superior del niño, con propuestas irracionales que llegaban al insólito de modificarles el centro de vida y que, en mi caso, para poder “continuar la relación afectiva existente” con ellos, el contacto se limitara a que “de lunes a viernes los llevara y retirara de la escuela”. En relación al punto de costas, entiende que las mismas deben ser soportadas por la Sra. G., toda vez que la medida solicitada debe ser receptada favorablemente. Corrido el debido traslado de ley, el día 07/03/2022, la Sra. M.L.M. -con la representación de la letrada S.M.- contesta la expresión de agravios. A sus términos nos remitimos por motivos de brevedad. Una vez ingresado el expediente en esta órbita de revisión, por sentencia del 03/06/2022, se decide convocar a las partes a una audiencia a fin de que en dicho espacio puedan acercar sus posturas y así arribar a una solución pacífica de la cuestión materia de controversia. Así el 01/08/2022, luego de escuchar a las partes, se requiere al Gabinete Psicosocial de este Poder Judicial, que emita un informe psicodiagnóstico respecto de la señora M.L.G. y que la niña M.d.P.M.G. y la adolescente A.S.M.G. sean entrevistadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 12 CIDN. El 19/09/2022 emite informe el Gabinete Psicosocial. Allí se expresa lo siguiente: “...El funcionamiento yoico sería rígido y controlado, con mecanismos defensivos tales como la represión afectiva, la negación e intelectualización, los que se encuentran...

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